REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.977-17
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadana TAIDYS MARGARITA HERRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.997.831, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Fátima, Piso 1. Apartamento 3 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de este estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913, con domicilio en la Avenida Bolívar, en el Centro Comercial Vía Véneto, Tercer Nivel, Local 45 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de este estado Guárico.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juez de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 04 de agosto del año 2017, fue recibido escrito por parte de la ciudadana Taidys Margarita Herrera García, plenamente identificada, y debidamente asistida en dicho acto por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.913, donde ejerció Recurso de Hecho y expresó lo siguiente: Que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vez de proceder admitir la reforma de la demanda intentada por mi persona, negó la misma y fijo un lapso para realizar una tercera audiencia de conciliación y ante dicha negativa se vio obligada a apelar de esa decisión de la cual formalmente apelo en su oportunidad procesal; de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; con la sorpresa de que el Tribunal de la causa NEGO dicha apelación, señalando el mismo que la misma era inoficiosa, motivo por el cual y estándo en lapso legal a los fines de recurrir de hecho en contra del auto que negó la apelación y de conformidad con el artículo 30 Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurrió de hecho, en contra del auto que niega la apelación propuesta.
Para concluir es por lo que solicitó a esta Alzada ordene al Tribunal de la causa oír la referida apelación.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2017, esta Superioridad dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito. Por consiguiente, quien aquí decide asume la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho es interpuesto por la Ciudadana TAIDYS MARGARITA HERERA GARCIA, asistida por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, parte actora en el juicio principal de DESALOJO. El recurso de hecho es contra auto de fecha 31 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que niega la admisión de la apelación por considerarla inoficiosa.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En nuestro sistema, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Procesal Civil, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Julio de 2017, que niega la admisión de la apelación ejercida en fecha 19 de Julio de 2017 por considerarla inoficiosa por cuanto al considerar que en el juicio de desalojo de vivienda fue declarado el desistimiento del procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.
Ahora bien, en el presente caso, el juicio de desalojo de vivienda está regulado por el Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, en donde la parte recurrente procedió a reformar el escrito libelar estando en la oportunidad de que el tribunal de la recurrida fijara termino para la celebración de la audiencia de mediación, así como lo establece en el articulo 105 donde señala que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento y terminado el proceso, es decir, si bien el actor puede reformar la demanda antes de que la parte demandada de contestación a la misma, no implica que el tribunal no deba fijar el día para la celebración de la Audiencia de mediación por cuanto la ley así lo establece, y en el presente caso, la parte actora no acudió a la audiencia de mediación trayendo como consecuencia que el Tribunal A-quo declarara desistido el procedimiento y declarado el proceso. En este sentido considera quien aquí decide que oír una apelación en una incidencia que surgió antes de la declarativa de la extinción del proceso no tiene sentido, ni causa gravamen irreparable porque ya se ha dictado sentencia y se terminó el proceso, siendo que nada cambiaría, resultando inoficioso oír la apelación y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por Ciudadana TAIDYS MARGARITA HERRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.997.831, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Fátima, Piso 1. Apartamento 3 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de este estado Guárico, asistida por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913, con domicilio en la Avenida Bolívar, en el Centro Comercial Vía Véneto, Tercer Nivel, Local 45 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de este estado Guárico, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 31 de Julio de 2017, que niega la admisión de la apelación, contra decisión de fecha 13 de Julio de 2017 que declara inadmisible la reforma de la demanda en el juicio de desalojo seguido por TAIDYS MARGARITA HERRERA GARCIA, en contra de LEOMAR MARINA CAMEJO. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que niega admitir la apelación y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m
La Secretaria.
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