REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.918-17
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.091, domiciliado en calle Unión casa Nº 17, sector casco central de la ciudad de el Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, inscrito en Colegio de Abogado Nº 324, y actuando en este acto en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.395.723, con domicilio en el Sector la Charneca, en la calle Los Caneyes casa Nº S/N de la ciudad de El Sombrero, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. DIOSCELIN ANAHIS ACOSTA LONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.533
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora actuando en nombre propio y en defensa de sus legítimos derechos, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de Mayo de 2017; contenida en el expediente Nº 1.104-17 de la nomenclatura de ese Tribunal, a través del cual manifestó su derecho sucesoral que le corresponde por su difunta madre PAULA ANTONIA SOLÓRZANO DE QUINTERO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-830.342, de estado civil casada, ante usted ocurro y expongo: fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el interés procesal de incoar la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio por las consiguientes razones. A) en este sentido señalo la parte actora, ser hijo legitimo de sus padres PAULA ANTONIA SOLÓRZANO DE QUINTERO Y JOSÉ RAFAEL QUIENTERO RIVERO, según se prueba en copia certificada de nacimiento, asimismo acompaño marcada con la letra “A” en dicho libelo. B) Anexó copia certificada de partida de defunción de su madre AB-Intestato, igualmente acompaño marcada con la letra “B”. C) Señaló que con el fallecimiento de su madre, se abre una sucesión que la conforma el patrimonio de los bienes muebles e inmuebles por un 50% que adquirieron sus padres en matrimonio, hechos los siguientes puntos de carácter jurídico paso a la pretensión de nulidad de Titulo Supletorio.
Continuo exponiendo el libelista que sus padres PAULA ANTONIA SOLÓRZANO DE QUINTERO Y JOSÉ RAFAEL QUIENTERO RIVERO, eran propietarios de un inmueble tipo habitación que a continuación se describe. PRIMERO: una casa conformada de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, un recibo, un comedor, una cocina y un baño, y está construida por: Paredes de Bloques, piso de cemente, techo de acerolit y puerta de hierro; dicho bien tiene la siguientes características: Terreno de propiedad Municipal que mide Veinticuatro Metros (25ML) linéales deferente por Veinticinco (25ML) de fondo, dando una superficie total de Seiscientos Metros cuadrados (600M2), y sus linderos particulares son: Norte: Casa de Santiago Solano y Casa de José Méndez, y Sur: Casa de Luis Orozco y Hermes Hurtado, Este; Calle Unión, y Oeste: Terreno Municipal, y les pertenecen a mis padres según Titulo Supletorio que Acompaño marcado con la letra “C”. SEGUNDO: Sus padres adquirieron un lote de terreno que mide una superficie total de Seiscientos Metros cuadrados (600M2), según se demuestra en la compra hecha a la municipalidad de documento público que adjunto macada con la letra “D”. TERCERO: en el lote anterior descrito sus padres habían construido otro inmueble, sobre el cual no le levantaron Titulo Supletorio pero si están ubicados con los linderos y medidas particulares en la parcela del terreno antes descrito de Seiscientos Metros cuadrados (600M2), ahora bien el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-14.395.723, domiciliado procesalmente en el sector la Charneca, de la Calle Los Caneyes casa S/N de la ciudad de el Sombrero Estado Guárico, manifestó que levanto un Titulo Supletorio sobre una casa de habitación familiar que tiene un lote de terreno de Doscientos Veintiún Metros con Treinta centímetros cuadrados (221,30M2) y cuyos linderos son: Norte: En Quince metros (15ML), lineales con Quebrada La Charneca en medio con Terrenos Municipal, Sur: En Catorce Metros (14ML), linéales con casa y solar de la señora María Tovar y Oeste: En dieciséis metros con Noventa y Cinco Centímetros (16,95ML), con casa y solar del señor Arturo Quintero.
Así siguió narrando la parte actora que el accionado había engañado al Municipio el cual le había otorgado contrato de arrendamiento simple sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, presentando ante el Juzgado dos (02) testigos falsos al ciudadano Arturo Fajardo y Fermarvis Del Carmen, el sentenciador había decretado titulo supletorio el cual fue registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, y quedando anotado bajo el Nº 27, folio 96, tomo II, del protocolo de Transcripción del año 2016, dicho instrumento publico lo acompañaron en 06 folios útiles y sus vueltos copias simples marcado con la letra “E”.
En ese sentido y por las razones antes expuestas, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Pedro José López Quintero ya identificado, para que conviniera en que el titulo supletorio señalado era nulo de toda nulidad absoluta, o en caso contrario asi fuese establecido mediante sentencia firme que dictara el Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,67 U/T) y en este mismo tenor pido se ejecutara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles sobre el titulo supletorio.
Seguidamente en fecha 15 de Mayo de 2017, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto donde cuyo tenor fue el siguiente:
…declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.665, inscrito en el Colegio de Abogado Nº 324, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.091, domiciliado en calle Unión casa Nº 17, sector casco central de la ciudad de el Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, actuando en este acto en su propio nombre. Señalando el A-quo que en la demanda no se evidenciaba los instrumentos fundamentales, que acredite la condición de heredero de la extinta ciudadana PAULA ANTONIA SOLORZANO, (declaración sucesoral), formalidad esta que tiene que tramitar en virtud de los artículos 796 y 807 del Código Civil venezolano vigente; y en cumplimiento con los artículos 1, 2, 27, 28 y 29 de la Ley de Impuesto Sobre Secesiones, Donaciones y demás ramos conexos, para que el actor pudiera accionar su pretensión, razón por la cual resultó improcedente admitir la misma.
Compareció la parte actora por ante el Tribunal en fecha 16 de Mayo del 2017, actuando en representación propia y en sus legítimos derechos, y estando dentro del lapso legal, ejerció contra la anterior decisión Recurso de Apelación, basándose en que el sentenciador había errado, en virtud de que el criterio fijado en el auto recurrido, no era cónsono con el ordenamiento que rige la materia de la filiación específicamente en el artículo 197, título V, Capitulo I, del Código Civil vigente.
Del mismo modo el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2017, en vista el recurso de apelación que ejerció el abogado en ejercicio PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, fue oído en ambos efecto y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, las cuales no presentaron, según copia certificada por secretaria, en fecha 26 de junio de 2017.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verifica quien aquí decide que la apelación es ejercida contra sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en tal sentido este Juzgado Superior acepta para conocer la referida apelación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ejerce la parte actora recurso de apelación en contra sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual declaró inadmisible la demanda con el siguiente fundamento: “…En tal virtud se desprende del libelo de la referida demanda, que el actor pretende accionar la nulidad de un titulo supletorio en su condición de heredero de la extinta PAULA ANTONIA SOLORZANO , pero no evidencia de los instrumentos fundamentales que acompaña su demanda la declaración sucesoral que acredite su condición alegada….”
Vista la situación acaecida en el presente proceso, es claro para esta Alzada que según lo establecido en el articulo 168 del Código de procedimiento Civil el establece lo siguiente: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo en la comunidad. En el presente caso, el actor en su escrito libelar invocó estar actuando en nombre propio y en la defensa de su derecho sucesoral que le corresponde en la herencia de su difunta madre PAULA ANTONIA SOLORZANO DE QUINTERO, así mismo se evidencia de los anexos consignados junto con el escrito libelar, acta de nacimiento del actor y de donde se desprende ser hijo de PAULA ANTONIA SOLORZANO DE QUINTERO, tal cual consta al folio 3, se evidencia acta de defunción de la causante, folio 4, lo que hace acreditar la condición del actor como heredero, en tal sentido incurre en un error el tribunal de la recurrida inadmitir la demanda bajo ese motivo, siendo evidente que el actor demostró la cualidad que dice tener y así se decide.
No obstante, para esta Alzada resulta interesante señalar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. Esa fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Esto quiere decir que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, esto es en cuanto a su valoración.
Por otra parte el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que la presente demanda está dirigida a obtener la anulación de un título supletorio de la parte demandada y asiento registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 27, Folio 96, Tomo Dos, del protocolo de transcripción de 2016, que según expresa el actor el demandado engañó al Municipio el cual le otorgó el contrato de arrendamiento simple sobre la parcela de terreno, que presentó al Juzgado dos testigos falsos y el sentenciador decretó titulo supletorio.
Es por esto que, que la intención del demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declarativa de nulidad del referido titulo y su consecuente registro, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el presente caso, el título supletorio en cuestión el cual el actor solicita su nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenece al patrimonio dejado por su madre, esta pretensión del actor le impide la ley su admisión, ya que, no hay interés del actor para intentarla, por cuanto, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
De este modo, en cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por los artículos 1.159, 1.141 y 1.142, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera esta Alzada que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es por esto que, el demandante con fundamento de en tener derecho sobre la propiedad dejada por su madre o de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio que posee el demandado a su favor y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, pero esta pretensión no esta dirigida a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
En atención a la motivación anteriormente expresada, esta alzada considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.091, domiciliado en calle Unión casa Nº 17, sector casco central de la ciudad de el Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, inscrito en Colegio de Abogado Nº 324, y actuando en este acto en su propio nombre, en contra de Ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.395.723, con domicilio en el Sector la Charneca, en la calle Los Caneyes casa Nº S/N de la ciudad de El Sombrero, estado Guárico, a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 27, Folio 96, Tomo Dos, del protocolo de transcripción de 2016, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria o la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA bajo otro criterio el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de El Sombrero, de fecha 15 de Mayo del año 2.017.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
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