REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.939-17
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra sentencia que niega el pedimento de impugnación) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELIDA FERNANDEZ DE PONCE, MERCEDES COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ, RAFAEL HENRIQUE FERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA FERNANDEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.505.804, V- 2.520.343, V- 2.516.906, V-834.808 y V- 2.505.805, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.297.743, inscrito en el Inpreabogo bajo el numero 29.846
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No. 841.125, con domicilio en la Avenida los Llanos Nº 16, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Fue ejercido el Recurso de apelación a través de diligencia de fecha 24 de mayo del año en curso, por los abogados Ottman Guzman y Luis Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.111 y 32.937, la mencionada apelación se impuso contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 22 de mayo del año 2017, en el cual se pronuncio en cuanto el escrito que fue presentado por las ciudadanas María Linda De Ponte Brazao De Andrade y Silvia Isabel De Andrade De Ponte, de fecha 11 de mayo del mencionado año, donde el A-quo negó los pedimentos hechos por las mencionadas ciudadanas relacionadas con que la notificación para el ejercicio del derecho de preferencia se realizara de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y no con la anterior Ley. Así mismo por no estar de acuerdo con el avalúo presentado por el partidor por no estar ajustadas a derecho.
El precitado recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal, a través de auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2017, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior.
Esta Alzada le dio entrada y dicto auto donde de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo las parte demandantes presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a lo norma anteriormente señalada, se verifica que la apelación ejercida en la presente incidencia es en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, en consecuencia este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para el conocimiento de la de la misma como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto llega a este Tribunal de Alzada, en virtud de que los coarrendatarios del establecimiento objeto de partición en el presente juicio ejercieran recurso de apelación en contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual negó los pedimentos realizados por los arrendatarios en cuanto a que la notificación de la preferencia debe realizarse conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y la impugnación al avalúo consignado en fecha 10 de febrero de 2017.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de notificación de los arrendatarios de conformidad con la ley vigente, es decir la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial con vigencia desde el 23 de mayo de 2014, considera esta Juzgadora señalar que son muchos los autores como Ricardo Enrique la Roche (Fuentes del Derecho Procesal) que señala que, la necesidad de darle estabilidad al orden Jurídico y preservar la validez del proceso y el ejercicio de la defensa, se oponen a la retroactividad de la ley procesal y hacen necesario extender la vigencia de la ley derogada a los actos procesales subsiguientes a su derogación, pero que están dificultades no se presentan en los juicios concluidos ni en los no iniciados.
En el presente caso, estamos claro que cuando entró en vigencia la Nueva ley que regula los arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial el juicio de partición ya se había iniciado, no obstante, como puede observarse de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia al folio 57 58 y 59, que el Tribunal de la recurrida que en fecha 05 de Abril de 2017 acordó la notificación de los arrendatarios del inmueble para que manifestara su aceptación u oferta de comprar el bien inmueble objeto de partición denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARICO es decir cuando se ordenó la notificación de los arrendatario para el ejercicio del derecho de la Preferencia ofertiva la Ley vigente era el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Así como lo señala el Tratadista Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jimenes (Teoría General del Proceso) la situación planteada se basa legalmente del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron; Cuando haya duda se aplica la norma que beneficie al reo. De igual manera señalan que las únicas normas que pueden imponer menor pena y que consecuencialmente tendrían efecto retroactivo, serian las sustantivas penales, mas nunca podrían considerarse que las normas o códigos procesales podrían tener efecto retroactivo dados que estas no contemplan penas. En cuanto a las leyes procedimentales estas tiene aplicación inmediata desde el momento que entren en vigencia y no tiene efecto retroactivo.
Ante tal afirmación doctrinal considera esta Juzgadora que deberá aplicarse lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para la notificación de los arrendatarios del local comercial para el ejercicio del Derecho de Preferencia ofertiva ordenada por el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2017 y así se decide.
Por otra parte, se observa que los coarrendatarios del inmueble sujeto a partición, quienes despliegan el derecho de la preferencia ofertiva, impugnan el informe de avalúo consignado por el partidor en fecha 10 de febrero de 2017. Sobre este particular, cabe considerar que en el articulo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. En este sentido los legitimados tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante ser llamado a juicio como demandado. En el presente caso fueron notificados del juicio de partición a los arrendatarios del inmueble sujeto a partición con la finalidad de ofrecer el inmueble en venta como beneficiarios de la Ley por tener el derecho a la preferencia ofertiva, mas no como legitimados ni activos ni pasivos para participar en el juicio de partición por no tener carácter de comuneros, en consecuencia, mal pueden los coarrendatarios pretender ser parte en el juicio y tener derecho a ejercer la impugnación al informe del avalúo presentado por el partidor y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los arrendatarios ciudadanas MARÍA LINDA DE PONTE BRAZAO DE ANDRADE, RICHAR GABRIEL DE ANDRADE DE PONTE Y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, quienes fueron notificados como beneficiarios del derecho a la preferencia ofertiva sobre el inmueble sujeto a partición seguido por MELIDA FERNANDEZ DE PONCE, MERCEDES COROMOTO FERNANDEZ DE GONZALEZ, RAFAEL HENRIQUE FERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA FERNANDEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.505.804, V- 2.520.343, V- 2.516.906, V-834.808 y V- 2.505.805, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra del Ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad No. 841.125, con domicilio en la Avenida los Llanos Nº 16, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de Mayo de 2017, única y exclusivamente a lo que se refiere a la notificación de los arrendatarios de conformidad con lo establecido a la Ley de arrendamiento inmobiliario derogada. En consecuencias procédase a la notificación de los arrendatarios de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,