REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.950-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que concede un lapso de 5 días para promover pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.798.712, domiciliado en Valle de la Pascua estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 30.300.
PARTE DEMANDADA: HILDARYS HAIDYS ZAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.000.377.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas Jetzaida Páez y Eduarda Florencia Ascanio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 156.885 y 158.032, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, ejercido mediante escrito presentado por las abogadas Jetzaida Páez y Eduarda Florencia Ascanio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº. 156.885 y 158.032, respectivamente, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 18-05-2017, en el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que el demandado promueva las pruebas de las que quisiera valerse.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Mayo del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 03 de Julio, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…
Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leobardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior la presente incidencia, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra auto de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leobardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conforme a lo previsto en el articulo 868 del Código de procedimiento Civil fija lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que quiera valerse.
Observa esta juzgadora de las copias certificadas que conforman la presente incidencia que la parte actora demanda por Desalojo a la parte demanda un inmueble ubicado entre las Calles Paraíso, Cruce, Calle Atarralla, de la Ciudad de Valle de las Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a”, “g”, “i”, 22 numeral 3, y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, debiendo seguirse el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que la parte demandada fue debidamente llamada al proceso. Se Observa igualmente que no consta a los autos que la parte demandada haya procedido a dar contestación a la demanda, en tal sentido se hace importante señalar lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.

Para COUTURE, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que le sigue. Sostiene A RENGEL ROMBERG que la facultad que confiere la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante de algo que el favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
Por consiguiente, siendo que el procedimiento de desalojo de local comercial se rige por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, según lo señalado en el articulo 868, si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes, a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362. Siendo esto así procedió en forma correcta el Tribunal de la recurrida al constatar que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que el demandado promueva las pruebas de las que quiera valerse, por lo que debe confirmarse el auto recurrido y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ciudadana HILDARYS HAIDYS ZAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-17.000.377. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 18 de Mayo de 2017, en la cual fija de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de procedimiento Civil el lapso de cinco (05) días de despacho para que el demandado promueva las pruebas de las que quiera valerse y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-