REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.951-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que declara inadmisible la reconvención) INT
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.805.494, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.891, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento como corolario del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2017, por medio del cual la Juzgadora en vista de escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Omar Antonio Flores, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Morales Reyes, mediante el cual procedió a RECONVENIR, la misma se pronuncio al respecto manifestando que sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que antecedieron, que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la demandada era INADMISIBLE de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil.
En consecuencia, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, quien admitió en fecha 03 de julio de 2017, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de conocer la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente incidencia recaida en el juicio de Reivindicación, considera importante mencionar esta Juzgadora lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se basa en que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra por Reivindicación, reconviene a la parte actora por prescripción adquisitiva o usucapión. Ante tal reconvención propuesta el Tribunal de la Recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Abril de 2017 declara inadmisible la reconvención fundamentado tal inadmisibilidad en la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales. De esta decisión el demandado reconviniente procede a ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo.
Sobre el presente caso, cabe considerar que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
También así lo señala el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa, el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
En efecto, para esta Alzada la reconvención también conocida como mutua petición, es la contrademanda que formula el demandado contra el actor o demandante, así como lo señala o lo define RENGEL ROMBER “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Ahora bien se evidencia a los autos que el demandado en su escrito de contestación presenta mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, señalando que reconviene por prescripción adquisitiva al demandante. Es evidente para esta Alzada que el juicio que dio inicio a la presente demanda o juicio principal es el juicio de Reivindicación, la cual es una acción que da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
Así mismo, en cuanto al procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es el estipulado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los siguiente:
Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial
En segundo lugar, la prescripción tal cual lo define el Código Civil Venezolano en el artículo 1.952, es un medio a través del cual puede adquirirse un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Siendo ello así, cuando uno habla de liberarse de una obligación, estamos en presencia de una prescripción extintiva de una relación jurídica preexistente, que se genera por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo; pero en el caso de autos, hablamos de la prescripción a través de la cual se adquiere (Prescripción Adquisitiva o Usucapión), que es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la ley. El procedimiento para interponer la prescripción Adquisitiva está contemplada en el Código de procedimiento Civil, Libro cuarto de los procedimientos Especiales contenciosos, de los juicios sobre la propiedad y la posesión, capítulo I, del juicio declarativo de prescripción específicamente a partir del artículo 690.
Así mismo, con relación a la citación, el articulo 692 eiusdem señala que admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capitulo IV, Titulo IV, Libro primero de este Código y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberá comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación.
Ahora bien, con relación a la contestación de la demanda, en el caso de prescripción adquisitiva, el articulo 693 del mismo Código señala que tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. También señala que tanto para la contestación como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Dentro de este orden de ideas, en análisis a las normas que contemplan el procedimiento de prescripción adquisitiva considera esta juzgadora que el procedimiento ordena primeramente la citación de los demandados y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Esta citación es para que los demandados comparezcan a contestar la demanda y que la referida contestación y para los demás actos subsiguientes debe seguirse según lo estipulado en el procedimiento ordinario.
El cumplimiento de este requisito en los procedimientos de Prescripción Adquisitiva, el Doctor Duque Corredor señala que:
“…esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del Código…”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p.157).
“…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto en primer término, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…”. (Curso sobre Juicios de Posesión y la Propiedad. Editorial El Guay SRL, Caracas, 2001, p.235).
En este sentido, la diferencia que existe en el procedimiento de prescripción adquisitiva con relación al juicio de reivindicación es que en la prescripción adquisitiva se ordena la publicación de un edicto, publicación que no paraliza ningún lapso procesal, porque la contestación de la demanda deberá ser dentro de los veinte días siguientes a la citación (caso cuando se propone la demanda como principal) y en (caso de reconvención por prescripción Adquisitiva) la contestación de la reconvención deberá efectuarse al quinto día siguiente después de admitida la reconvención, independientemente de la publicación del edicto, que es una forma de llamar a juicios a terceros que se crean con igual derecho. Por lo que considera quien aquí decide, que los procedimientos de ambas pretensiones no son incompatibles y más cuando el propio articulo 693 del Código de procedimiento Civil señala que tanto para la contestación como para los trámites siguientes se observarán las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia al no ser incompatibles los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva debe el tribunal de la recurrida admitir la reconvención propuesta y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada reconviniente recurrente Ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.891, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.870. En consecuencia, se REVOCA, el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Abril de 2017 que declara inadmisible la reconvención fundamentado tal inadmisibilidad en la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, debiendo admitir la reconvención por prescripción adquisitiva y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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