REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 26 de Septiembre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008216
Imputados: ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.335.350
Víctima: RAMON PEREZ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público)
Delitos: ROBO AGRAVADO CON USO DE ARMA INSIDIOSA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 516 del código penal venezolano, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 284 Ejusdem, y POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Defensor: JORGE RODRIGUEZ
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, natural del sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 05-08-1983, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Orinoco , con Brisad del rio, casa N° 17, el sombrero, Estado Guárico y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, natural del sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 04-07-1987, de 30años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pueblo nuevo, calle Orinoco, con Brisas del rio, El Sombrero, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO CON USO DE ARMA INSIDIOSA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 516 del código penal venezolano, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 284 Ejusdem, y POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAMON PEREZ ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), Solicitando declare como legitima la aprehensión en Flagrancia según lo estimado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declararon separadamente lo siguiente : ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, natural del sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 05-08-1983, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Orinoco , con Brisad del rio, casa N° 17, el Sombrero, Estado Guárico, en consecuencia expuso : Yo en ningún momento lo agredí, sólo que me mató un animal y se lo fui a cobrar, y después pensé que tengo tres hijos y fui al fundo de él a buscar un queso, es todo “ . Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al defensor privado, quien lo hace de la siguiente manera: P= ¿usted conoce de vista, trato y comunicación al señor José? R: lo conozco porque él se queda en la parte de atrás del fundo mío. P= ¿qué tipo de relación tiene usted con el ciudadano? R= yo lo conozco porque me debía un ovejo. Es todo” y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, natural del sombrero, estado Guárico, nacido en fecha 04-07-1987, de 30años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pueblo nuevo, calle Orinoco, con Brisas del rio, El Sombrero, Estado Guárico, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional “
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JORGE RODRIGUEZ, quien manifestó: “una vez leída las actuaciones y escuchado a mis defendidos, en cual al acta suscrita en fecha 16-09-2017,le llama la atención a la defensa que él dice que conoce al ciudadano, no se puede evidenciar quien suscribe esa acta de funcionario, y esta defensa le llama la atención a esta defensa que cómo es posible que dos personas en una moto puedan todo lo que el ciudadano victima dice en su declaración, sin embargo esta defensa señala que este proceso ha sido violatorio, por otra parte señalan de otra persona que se fue a la fuga, solicita que esta defensa se ventile por el procedimiento abreviado, por la medida de coerción personal, solicito ciudadano juez que mis defendidos son primarios y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tenemos conocimiento del sistema carcelario.es todo “
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON USO DE ARMA INSIDIOSA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 516 del código penal venezolano, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 284 Ejusdem, y POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAMON PEREZ ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público), quien manifestó en acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC), en fecha 16 de Septiembre de 2017, (que riela en el folio 28 y su vuelto de la única pieza del asunto penal ), que los dos ciudadanos detenidos entraron a su finca y portando armas de fuego le robaron algunos artefactos y objetos de valor de su propiedad, decretando este Tribunal como Legitima la aprehensión y acorde a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a los imputados ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra de los mismos, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito en donde se realizó coacción a la victima bajo la amenaza de muerte para poder despojarla de su propiedad, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención de los presuntos coautores de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON USO DE ARMA INSIDIOSA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 516 del código penal venezolano, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 284 Ejusdem, y POSESION LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano RAMON PEREZ ( demás datos bajo reserva del Ministerio Público),no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANTONIO JOSE NAVAS VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad N° V-18.583.563, y LEONEL DANIEL NAVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° V-21.335.350, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABOG: DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ