REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 4 de Septiembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-000216
ASUNTO : JP01-P-2016-000216
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ESCALONA
IMPUTADO: JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.761.595
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMAS: ANALISE ALAYON y OTROS
DEFENSA PÚBLICA N° 04 del Estado GUARICO: Abogada RAMSELIS PADRON
El día 09 de Mayo de 2017, siendo las 10 : 10 horas de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte el Abogado Carlos Escalona, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.761.595, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Marielbi Terán, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Carlos Escalona
, el Imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.761.595, con medida privativa de libertad y la Defensa Pública
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” quien de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, así como los testimoniales, de conformidad con los artículos 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, es todo”
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra al ciudadano, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera : JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el día 25-03-1985, de 32 años de edad, de oficio obrero, hijo de luz Saavedra y de Juan Velásquez , residenciado en la Calle Real de los Magallanes de Catia, callejón la Ladera, cas s/n, cerca del tanque donde llegan los jeeps, Caracas, Distrito Capital, quien manifestó lo siguiente : “ Sinceramente en el expediente aparece que me agarran dentro de una vivienda, yo no conozco a esas personas, donde no me detienen allí, sino en el Terminal de pasajeros de san Juan, y me llevan al cicpc y los funcionarios dicen a él es quien va a acusar, y me toman fotos, y de ahí me llevan en un jeep donde hay un allanamiento, y me dejan en el jeep, y hay un rancho y sacan unos objetos, y unas personas y los montan en el jeep, nos llevan y me presentan en un despacho, aquí por cosas provenientes y nos dan una boleta de excarcelación y nos dan la libertad, y es aquí mismo que me vuelven a detener, a mí no me consiguieron con esas cosas, y a mí de ningún rancho me sacaron, es todo. Seguidamente la Defensora realiza preguntas: ¿En el momento de la aprehensión habían personas presentes en el rancho?, R= Yo estaba dentro del jeep y habían muchas personas viendo el allanamiento, P= ¿Usted conoce a las personas el señor LEOMAR y la señora YULIBET?, R=No, P= ¿Porque no prestó su declaración en la audiencia oral de aprehensión o presentación? , R= Por los defensores que tenia, Es todo
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Ramselis Padrón, quien manifestó lo siguiente : “ Revisadas la presentes actuaciones y habiendo pasado la fase preparatoria y presentados los medios de prueba, en razón al delito de robo agravado, esta defensa peticiona que no sea admitido tal delito, pues la ley establece que debe de existir dos circunstancias: que haya sido cometido por dos o más personas o que hayan sido en flagrancia, los ciudadanos hayan cometido el delito deben estar armadas, pues feneció la fase preparatoria y no presentaron tales medios de prueba, a mi defendido no le fue incautada un arma de la cual haya usado para cometer el delito, si es bien es cierto que la victima señala que ingresaron 03 individuos, que ingresaron a la vivienda, pues aprehenden solo uno y los otros dos no fueron aprehendido, en razón a ello solicito no sea admitido ese delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, no se sustenta, no están los fundamentos necesarios para imputar tal delito, por lo que solicito el cambio de precalificación jurídica por robo simple, en otro aspecto en relación al delito de robo de vehículo automotor, pues oída la declaración de mi defendido, las cuales indicó el momento de la aprehensión pues no había testigos ni presénciales ni referenciales presentes, estando en presencia de viviendas unifamiliares, con personas dentro de esas vivienda, las cuales avalen que les hayan incautado esos vehículos automotor, Así como los celulares, asimismo mi defendido señala que fue aprehendido en otro lugar, uno de los aspectos más importante que cabe destacar como lo señaló el Ministerio Publico, si es bien cierto que existe un multiplicidad de victimas, de igual forma señalan donde que vieron foto de perfil de mi defendido en el celulares, pues en vista de ello no se realizo un reconocimiento de rueda de individuos, esta defensa peticiona estamos en presencia de un concurso ideal, en este aspecto si bien se hace el señalamiento que ingresan a esa vivienda pues ellos no tienen la intención como tal, pues eso no se puede determinar, si era robar le vehículo o la casa, no se podría ameritar dos delitos sino uno solo, mi defendido reflejo que fue presentado por un hecho en razón de este delito se supone que tuvo que haber discriminado esa situación, en razón a ello que no existe, testigo como lo mencione anteriormente, en razón a la multiplicidad de victimas y pasado la fase preparatoria se desestime el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para materializarse este delito no hay otros ciudadanos como sujetos activos aprehendidos en el hecho, no se subsume este delito a mi defendido en el momento de la aprehensión, motivo por el cual solicito se decreto el sobreseimiento del presente asunto penal, de igual forma solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento por admisión de hechos para que sea informado de los procedimiento, solicito pase a juicio oral y público, me acojo a la comunidad de pruebas, en otro punto solicito la revisión de la medida, pues cambiaron las circunstancias que señala esta defensa por cuanto no recabaron los elementos pertinentes, es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.761.595, antes identificado, expone lo siguiente: “me declaro inocente y me quiero ir a juicio. Es todo “
. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS,SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Mediad privativa de Libertad para garantizar las resultas del Proceso en contra del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595 CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAVEEDRA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.595,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS; Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana ANALISE ALAYON y OTROS, QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ