REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.-
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ ESPINOZA NOEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.975.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ATAHUALPA MARTINEZ Y JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.764 y 30.473.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR AGUSTIN RAMIREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.843.378.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 19.334
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano HECTOR AGUSTIN RAMIREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.843.378, de este domicilio, asistido por la abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.152, mediante el cual solicita sea decretada la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente.-

El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 30/06/201, por el ciudadano NOEL ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.267, asistido por los abogados ATAHULPA HERODES MARTINEZ y JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.473 Y 62.764 respectivamente, mediante el cual procedió a demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos HECTOR AGUSTIN RAMIREZ ESPINOZA, ANDRES GUSTAVO RAMIREZ ESPINOZA Y FRANK OTTONIER RAMIREZ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 11.843.378, 12.363.978 y 12.479.465 respectivamente. Dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 03 de Julio del 2017, cursante a los folios 09 y 10, ordenándose la citación de la parte demandada, y al folio 14 corre inserta diligencia de fecha 26 de Julio del 2017, mediante la cual el Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en sus carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de que sean sacadas las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la compulsa y citar a la parte demandada, por lo que el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha 26 de Julio de 2017, dejó constancia de que recibió los emolumentos los cuales fueron insuficientes para sufragar los gastos correspondientes a las compulsas y los oficios ordenados, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial cursante al folio 15, asimismo se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la obligación de poner a disposición al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada y a tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 03 de Julio del 2017, según auto cursante a los folios 9 y 10, sin embargo, observa este Despacho que la parte actora no dejó los emolumentos para citar a la parte demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la actora, ya que lo que se requiere es que el actor cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de ese lapso; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estableció el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2015, en el Expediente Nº 7.462-14, y en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2015, en el Expediente Nº 7.535-15, y así se resuelve.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------La Secretaria
.----------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley.-
.--------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 20 días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,





JB/dd
Exp. 19.334