REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Septiembre del 2017.
207º y 158º

Vista la anterior demanda cursante a los folios 1 al 3 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 27, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.850, mediante el cual de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer demanda de RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano ALBORNOZ PONCE FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.369.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…que desde la fecha 28 de mayo del año 2.008, como está planteado en el referido documento o mandato, solo conferimos “Poder Especial” de Administración y Disposición, pero él mismo lo ha convertido nuestro apoderado en un Poder General actuando de manera alevósica y premeditada para el momento que se realizó dicho instrumento, cambiándole el sentido de poder especial y otorgándose unas facultades muy amplias, de manera pues ciudadano juez es hasta la presente fecha que me he percatado que el instrumento fue debidamente notariado y registrado con unas facultades tan amplias y hasta el presente año no se ha rendido cuentas de los frutos percibidos por mis bienes, es por lo que hoy acudo ante este tribunal para que sea aclarada mi situación infringida por el ciudadano mencionado Up supra, siendo dicho poder utilizado para realizar gestiones ante entidades financieras, administrar, comprar, vender, disponer semovientes, muebles e inmuebles de mi propiedad sin limitación alguna, y desde la fecha del otorgamiento del referido poder, en fecha 28 de mayo del año 2.008 hasta presente fecha del año 2017, se han efectuado un conjunto de operaciones mercantiles de las cuales no me ha puesto en conocimiento ni mucho menos entregar cuentas de las activos, pasivos, ni de los ingresos y egresos generados producto de la representación conferida. Ahora bien, Ciudadano Juez, infructuosos han sido mis esfuerzos para que el prenombrado ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, rinda cuentas de los negocios, ingresos u operaciones mercantiles realizadas con nuestros bienes muebles, inmuebles, semovientes, entre otros, percibidos por él en el ejercicio de su administración desde el momento del otorgamiento del precitado PODER ESPECIAL…..”.
“….Ciudadano Juez, el mencionado apoderado haciendo uso del instrumento otorgado, se ha apoderado como propietario un fundo de mi propiedad denominado “Fundo Bejucal”, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Juvenal Velásquez; SUR: Terrenos de Jacinto Fratini y Rafael Carpio, ESTE: Terrenos de Benito Alvarez y Juvenal Velásquez; y OESTE: Terrenos del Señor Carlos Alberto Albornoz y Odoardo Alvarez, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRAQDOS (1.330 has con 5.994 M 2), más las bienhechurías construidas en el referido fundo, y semovientes, quien protocolizó el referido Título Supletorio de Dominio por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto del año 2.017, quedando inscrito bajo el número 2, folio 28 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual acompañó marcado “C”…..”.
Dicho lo anterior, precisa este Juzgado que este tipo de juicio, o sea de Rendición de Cuentas, y de acuerdo a la nueva regulación procedimental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza. En los comentarios de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué de su inclusión dentro de este título, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. No obstante lo expuesto en la Exposición de Motivos, la normativa correspondiente al juicio de Cuentas contemplada en el Proyecto original, nos refiere el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra “El Nuevo Código de Procedimiento, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, que el Proyecto fue objeto de una detallada revisión, produciéndose numerosas modificaciones todas destinadas a patentizar y organizar la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, a saber:
En el Artículo 673, cuya parte final refunde la disposición contenida en el artículo 675 del Proyecto original, se incorporó la posibilidad de rendición de cuentas sobre negocios determinados, hipótesis ésta que no se encontraba explícitamente prevista en el Proyecto original, y desde luego tampoco en el Código derogado de 1.916. Esta innovación tiene mucha importancia, puesto que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exigen a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o de gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, SINO CON LA REALIZACIÓN DE UN NEGOCIO O NEGOCIOS DETERMINADOS.

Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.

La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.

También señala el Dr. Márquez Añez, en su obra citada, que el artículo 678 del Proyecto original fue sustancialmente modificado, a objeto de regular que en la hipótesis de que el demandado hubiese presentado la cuenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, lo que no se encontraba previsto en el texto original del Proyecto. A través de dicha modificación basada en la hipótesis de que el demandado presentare la cuenta se fija un plazo de treinta días al demandante a objeto de que revise la cuenta presentada y manifieste dentro de ese plazo su conformidad u observaciones. De no haber acuerdo sobre la cuenta, se procederá entonces a la prueba de experticia, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos. En concordancia con esta disposición, fue modificado también el artículo 679 del texto original, como también en el artículo 682 del Proyecto original, se sustituyó la palabra “peritos” por la palabra “expertos”, incorporándose las necesarias referencias a los artículos 460 y 461, relativas al tiempo de la experticia.

En el Artículo 684 se incorporó un nuevo encabezamiento: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”. Este nuevo encabezamiento, dice el Dr. Márquez Añez se justificaba, porque es evidente que si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado, ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, y en consecuencia no queda más que dar por terminado el juicio, procediéndose como en ejecución de sentencia.
El artículo 687 del Proyecto original fue modificado para eliminar la vía ejecutiva con base en la razón jurada del demandante, que ahora resulta innecesaria por la naturaleza ejecutiva que se reconoce en el código al juicio de rendición de cuentas.

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste en el que la prueba PRE-CONSTITUIDA Y AUTÉNTICA QUE DEBE ACOMPAÑAR EL AUTOR A SU DEMANDA VIENE A SER ANÁLOGA AL TÍTULO EJECUTIVO QUE, PARA EL CURSO DE LA VÍA EJECUTIVA O CONCRETAMENTE, DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, EXIGE TAMBIÉN LA LEY.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que tambien la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que para el curso de la vía ejecutiva .

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “CUENTA es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.

El Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, ASÍ COMO EL PERÍODO Y EL NEGOCIO O LOS NEGOCIOS DETERMINADOS QUE DEBEN COMPRENDER, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 1925, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.
Por lo tanto, de acuerdo a la norma procesal adjetiva anteriormente señalada a criterio de este despacho, se desprende que en los juicios de cuentas, además de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, el actor también debe acompañar junto con su demanda, el instrumento en que se fundamenta su pretensión. El artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el documento autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, ASÍ COMO EL PERÍODO Y EL NEGOCIO, O LOS NEGOCIOS DETERMINADOS QUE DEBA COMPRENDER. De igual manera el demandante en su libelo deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, que el Tribunal deba producir conforme al artículo 677 ejusdem, e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la representación o administración conferida, es decir, que el juicio de Cuentas implica una acreencia a favor del accionante, y debe determinarse en el escrito de demanda la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución, y de la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor desnaturaliza completamente el procedimiento de rendición de cuentas, en virtud de que alegó que junto a su esposa en el año 2.008 le otorgaron poder especial de administración y disposición de sus bienes personales y de la comunidad conyugal al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBORNOZ PONCE, quien según ellos, convirtió ese mandato en un poder general actuando de manera alevósica y premeditada al momento en que se realizó dicho instrumento, y no consignó a los autos la revocatoria del mismo, es decir que todavía sigue vigente dicha representación, pudiendo el apoderado demandado en esta causa, de acuerdo a la ley seguir realizando actos de disposición y administración, tal como se aprecia en documento poder debidamente registrado, cursante a los folios 5 al 7.
Así mismo, también yerra el actor cuando alega en su demanda que el mencionado apoderado haciendo uso del instrumento otorgado, se apoderó como propietario de un fundo de su propiedad con sus respectivas bienhechurías, las cuales fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos de rendición de cuentas, y por último también este Tribunal puede constatar que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como tampoco señaló el período y el negocio o los negocios determinados, que fueron realizados por el accionado, así como también obvió por completo señalar el monto que reclama a los fines de que este Despacho constituya el título de ejecución, lo cual se debe señalar claramente en la intimación que se le realizará al demandado, tal como lo señala taxativamente el referido artículo 673, siendo forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.947, en contra del ciudadano ALBORNOZ PONCE FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.369, todo de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar esta decisión a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.358
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,