REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: WILSON JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.381, de este domicilio.
DEMANDADA: DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.513.099, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.190.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31 de Mayo del año 2016, cursante al folio 1, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 2 y 3, el ciudadano WILSON JOSE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.381, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.513.099, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana el día 05 de Diciembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 321, que en copia certificada acompañó marcada con la letra “A”. Así mismo, manifestó que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y que una vez realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, pero que su cónyuge a medida que pasó el tiempo adoptó una conducta incomprensible, la cual es contraria a los más elementales deberes del matrimonio. Posteriormente la situación se fue complicando poco a poco, hasta que en el mes de Febrero del año 2011 la ciudadana DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, decidió abandonar el hogar común llevándose todas y cada una de sus pertenencias, lo cual ha persistido hasta la presente fecha, aún cuando muchas fueron las diligencias realizadas por su persona para que regresara, sin obtener ninguna respuesta positiva, y que por todas esas razones es por lo que procedió a demandarla de conformidad con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2016, según consta en auto cursante al folio 4, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y entregársela al alguacil de este despacho a los fines consiguientes.

Cursa al folio 9, diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, quedando así debidamente citada la parte demandada.

Cursa a los folios 11 al 19, comisión y sus resultas, así como oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.

Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 20 y 21, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 29 de Noviembre del 2016, en el cual compareció la parte actora ciudadano ALVAREZ SALAZAR WILSON JOSE, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.764, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal estimó contra dicha la demanda en todas sus partes tal como consta al folio 23, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 20 de Diciembre del 2016, cursante al folio 26, pruebas estas que fueron admitidas en el auto de fecha 20 de enero del 2017, que riela al folio 28, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

El accionante, según escrito que riela al folio 26, promovió el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no es medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

Así mismo, la parte actora promovió e hizo valer, el Acta de Matrimonio de las partes involucradas en este juicio, la cual acompañó junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 y 3, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado, en fecha 05 de Diciembre del 2000, y así se resuelve.

De igual forma, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIMAR VARGAS GARCIA, ELIZABETH PORRAS RONDON, WINDY CAROLINA RONDON y MIGUEL ANGEL PORRAS RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.615.916, 21.312.465, 16.999.205 y 21.312.464, y solamente comparecieron a rendir su testimonio las ciudadanas CLAUDIMAR VARGAS GARCIA y ELIZABETH PORRAS RONDON, tal como se evidencia en Actas de fecha 25/01/2017, cursantes los folios 29 y 30, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente a los ciudadanos WILSON ALVAREZ SALAZAR y DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, que saben y les consta que están casados entre si, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos no tuvieron hijos, que el único domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos fue en esta ciudad de Valle de la Pascua, que saben y les consta que en Febrero del año 2011, la ciudadana DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias personales y nunca más regresó al hogar común hasta la presente fecha.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, y con estas declaraciones se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano WILSON JOSE ALVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.381, contra la ciudadana DORELLYS COROMOTO CAMERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.513.099, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 05 de Diciembre del 2000, según Acta N° 321.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .---------------------------------------------------El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
----(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------La Secretaria,-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado.----¬¬¬¬--------------
------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo)---------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria.


Exp. Nº 19.190.
JAB/dd/ya.