REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de septiembre del año 2.017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: DIANNORA DEL CARMEN OLIVARES GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.632.002 y domiciliada en Zaraza, Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES JIRED 2014, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.230, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 19.375
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana DIANNORA DEL CARMEN OLIVARES GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.632.002 y domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.818, mediante la cual procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Empresa INVERSIONES JIRED 2014, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.230, y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa, emitió y libro a su persona un instrumento cambiario (un cheque), de la Cuenta Nº 0171-0034-346001165655 del Banco Activo de esta ciudad, distinguido dicho cheque con el Nº 40000282, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (28.660.000,00), para ser cobrado el 29/10/2016, el cual fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto por falta de fondo respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no primeramente observa lo siguiente:
De la revisión del instrumento (cheque) fundamental objeto de la presente acción, acompañado en original al libelo de la demanda, se puede observar que el mismo fue emitido el dia 29/10/2016, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SESIECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.28.660.000,00), y al dorso del referido cheque se evidencia una nota del banco “dirigirse al girador”, asimismo este Tribunal, puede observar que el instrumento cambiario (cheque) no fue protestado.
En sintonía con lo anterior, este despacho para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es una acción cambiaria mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor JUAN VICENTE VADELL, en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.
En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que en el presente caso, los hechos expuestos en el libelo, se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el escrito de demanda, se tiene como título valor, el cual es el documento fundamental de la presente acción.
Al respecto, el Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…”.
así mismo, el Artículo 492 eiusdem establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”.
Igualmente el Artículo 452 eiusdem, reza textualmente:
“LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO DEBE CONSTAR POR MEDIO DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO (PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN O POR FALTA DE PAGO). EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO DEBE SER SACADO, BIEN EL DÍA EN QUE LA LETRA SE HA DE PAGAR, BIEN EN UNO DE LOS DOS DÍAS LABORABLES SIGUIENTES. EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN DEBE HACERSE ANTES DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2001 (Julio Cuevas vs. Cesar Salomón) precisó lo siguiente:
“En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legimitado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”.
En otra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses”.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo un (01) cheque en original, el cual no fue protestado, por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, se encontraba en la obligación de protestar el mencionado título cambiario, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que este es el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado.
Por otra parte, la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, no puede ser suplida por el juzgador, sino a pedimento de parte.
Con respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, aprecia que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido el 29 de Octubre del 2.016, y una vez presentado para su cobro, el mismo fue devuelto por el Banco Activo, de Zaraza Estado Guárico, tal como se evidencia al dorso del cheque, cursante al folio 5, y no consta en autos que el mismo haya sido protestado dentro de la oportunidad legal, aunado a que se incumplió claramente con los lapsos establecidos en los Artículos 492 y 493 del Código de Comercio, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es claro que en el presente juicio de cobro de bolívares por vía de intimación operó la CADUCIDAD LEGAL de la acción cambiaria del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana DIANNORA DEL CARMEN OLIVARES GIRON contra Empresa INVERSIONES JIRED 2014, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ FERNANDEZ, ambos identificados anteriormente y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.
JAB/dd
Exp. 19.375