REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000010
Vista las actuaciones anteriores, sobre la incomparecencia del apelante ciudadano Gregorio Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 2.001.639 a la audiencia de apelación y el acta levantada a tal efecto, así mismo de la manifestación inequívoca de voluntad de dar por terminado este juicio, según consta en documento autenticado agregado a los autos, constante el al folio 84 y 85, mediante la cual desiste del recurso de apelación anunciado contra la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo publicada el dia 30/01/2017 relacionado con el desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar; a los fines de su homologación, este Juzgado se pronuncia, previo a las siguientes consideraciones:
El acto jurídico de desistimiento, ha sido definido por la doctrina como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia nº 559, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, esta actuación esta condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos jurisprudenciales que el Juzgador debe certificar, como son, en primer lugar la manifestación expresa a los fines de que no quede dudas sobre la voluntad del interesado, la cual debe constar en el expediente, en segundo lugar que dicho acto sea realizado de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas y además de los requisitos antes señalados, como tercera condición, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala como necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
Según opinión del procesalista Eduardo Couture, el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”.
En el presente caso, el demandante asistido por el abogado Edgar Esqueda, inscrito en el INPREABOGADO con el Nª 167.631, manifiesta en el cuerpo de la diligencia, libre de apremio, su intención de desistir del recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal Superior acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada y el pase en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente esta Juzgadora ratifica el acta levantada el dia 20 de septiembre del presente año, oportunidad en la que se encontraba fijada la audiencia de apelación, donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, circunstancia que confirma su voluntad de desistir del procedimiento, con lo cual no queda dudas de la falta de interés por la causa, en consecuencia queda desistido por imperio de la ley el procedimiento aquí interpuesto.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de Apelación anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictado el dia 30/01/2017 sobre el desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: FIRME la sentencia recurrida.
No se condena en costas al apelante, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
LA JUEZ,
ABOG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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