REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2016-000035
Parte Actora: ANA VICTORIA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.585.902.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.408, 60.294, 213.550, 251.350 y 215.804, respectivamente.
Parte Demandada y Recurrente: LICORERIA LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 71, folios 98 al 101, del tomo 6to., del año 1989.

Apoderados Judiciales de la Demandada: LUIS NADALES COLMENARES, GUSTAVO JOSE ASCANIO y REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.442, 158.061 y 94.277, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.442, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, tiene incoado la ciudadana ANA VICTORIA ORTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.585.902, en contra de la entidad de trabajo LICORERIA LA VEGA, C.A.
Así pues, el presente recurso es remitido al Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 03 de agosto de 2016. En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual fue reprogramada para el dia martes 19 de agosto de 2017, toda vez que la Juez a cargo del Tribunal para aquella oportunidad fue trasladada a otro Tribunal, asumiendo este cargo quien suscribe el día 18 de mayo del presente año, razón por la cual la causa quedó paralizada y luego de la notificación de todas las partes interesadas fue reanudada la causa y celebrada la audiencia de apelación, previamente fijada, con la comparecencia de la parte recurrente, a través de su co-apoderado judicial Regulo José Carrizalez Alvarado. Quien decide, después de haber escuchado los argumentos de la parte apelante, y de haber precisado los puntos controvertidos, suficientemente ilustrada respecto al caso de estudio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, relatando textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ANA VICTORIA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.585.902 contra la Empresa Mercantil LICORERIA LA VEGA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes:

antigüedad 188.599,57
vacaciones 32.655,48
bono
vacacional
28.954,94
utilidades 51.951,90
total a pagar 302.161,89
Asimismo se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto…” (Cursivas del Tribunal)

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Regulo Carrizalez, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…Ratifico el escrito de apelación por cuanto existe violación de normas legales en la sentencia recurrida dictada el día 17 de junio de 2016, los conceptos violentados fue el calculo de las prestaciones sociales y la incorrecta aplicación del ultimo salario para el calculo de utilidades, por lo que requiero se sirva revocar la sentencia o se ordene el recalculo de los conceptos…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a estudiar: 1.- Si el concepto de utilidades fue calculado en base al ultimo salario devengado por la trabajadora, y no al salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó dicho pago, y 2.- Si erradamente el A quo calculó el pago de las prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, con los 2 días adicionales que establece el literal b) del mismo artículo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante de autos, del escrito de apelación y de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum” pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Juan Antonio Ruiz, Jorge Eduardo Orta, Eddie Manuel Freites Vera, Alis Ramón Juárez, Narciso Euclides Orta, Alicia Mercedes Pérez de Orta, Maria Mercedes Orta Pérez, Gilmer Eduardo Díaz, Génesis Katerine Laya Ramos y Rosa Aura Maluenga, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.221.019, V.- 26.302.870, V.- 25.362.036, V.- 8.193.634, V.- 8.679.941, V.- 8.619.720, V.- 18.883.174, V.- 6.232.377, V.- 19.948.754 y V.- 9.590.840, respectivamente.
De los prenombrados ciudadanos solo comparecieron a rendir sus testimonios los siguientes:
- Alis Ramón Juárez: quien manifestó que aproximadamente desde 1996 conoce a Ana Orta, que le consta que ella era trabajadora de la LICORERIA LA VEGA, C.A., que ella trabajaba en la licorería y atendía a la gente que llegaba a comprar, que ella trabajaba en la licorería y él en el hotel, que se la pasaba de allá para acá porque son los mismos dueños, y que tiene entendido que ella dejó de laborar el 29 de septiembre de 2015.
- Gilmer Eduardo Díaz: quien manifestó que si conoce a Ana Orta, que le consta que Ana trabajaba en la Licorería La Vega, C.A., que él compraba en la Licorería y ella lo atendía, que él trabajó como taxista y le hacia carreras a ella y a otra Señora, y que ella trabajó en la Licorería hasta el 29 de septiembre de 2015.

De ello, el apoderado judicial de la contraparte, Gustavo Ascanio, refirió que no tenía inconveniente con lo declarado.
Entonces, siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos la da el Juez de la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora en el caso de marras, le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promovió legajo de documentales marcadas con la letra “A”, constantes de copias fotostáticas de recibos de pagos, correspondientes a los años de servicios de la ciudadana Ana Orta en la empresa Licorería La Vega, C.A., las mismas están presentes desde el folio 49 al 249 de la primera pieza, y del folio 2 al 75 de la segunda pieza.
De las documentales se desprenden recibos de pagos de diferentes fechas emitidos por la empresa demandada a favor de la trabajadora; en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el abg. Gustavo Ascanio, apoderado judicial de la parte contraria, no hizo objeción alguna al respecto, en tal sentido, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, constantes de 20 folios, detallados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19 y A20, presentes desde el folio 78 al 97 de la segunda pieza del expediente, se trata de recibos de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, y demás conceptos, alegando la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas que el fin es demostrar que la empresa le otorgó a la trabajadora adelantos de instituciones como antigüedad y utilidades, y que solo le adeuda una diferencia. Al respecto, tenemos que la parte contraria refirió sobre dichas instrumentales a través de su apoderado judicial, que desconocía en contenido y firma las marcadas A1, A2, A6, A7, A9, A14 y A17, así, se hacen las siguientes consideraciones:
Las instrumentales A1 y A2, presentes a los folios 78 y 79, se desechan, por cuanto al negar la parte contraria las instrumentales privadas, toca a la parte que la produjo probar su autenticidad, pues a tal efecto pudo promover la prueba de cotejo de acuerdo al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, notándose así el silencio de la parte. Así se decide.
Las instrumentales A6, A7 y A17, presentes a los folios 83, 84 y 94, fueron rechazadas o desconocidas por la parte contraria, y siendo que se trata de fotocopias impugnadas por el adversario, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La instrumental presente al folio 86, marcada A9, la misma se valora por cuanto fue promovida por ambas partes.
Por otro lado, la instrumental presente al folio 91, marcada A14, se valora por la misma fundamentación anterior.
Así también, adquieren valor probatorio de lo allí descrito, las documentales marcadas con las letras y números A3, A4, A5, A8, A10, A11, A12, A13, A15, A16, A18, A19 y A20, siendo que la parte contraria no las impugnó a través de ningún medio de los previstos en la ley. Así se establece.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, presente al folio 98 de la pieza nro. 2, se trata de solicitud de adelanto de prestaciones sociales (antigüedad) realizada por la trabajadora, por Bs. 1000,00, en fecha 06 de febrero de 2013. Al respecto, se infiere que la trabajadora reconoció el hecho de haber recibido ese monto en su oportunidad, en tal sentido, se le otorga valor probatorio por los hechos allí descritos, debiendo descontar dicha cantidad al momento de efectuar el cálculo respectivo. Así se decide.
3.- Promovió documentales marcadas con las letras y números C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11, presentes desde el folio 99 al 109, de la segunda pieza del expediente. Al respecto, se infiere que se trata de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, alegando la parte promovente que el fin fue demostrar que la empresa le canceló a la trabajadora lo correspondiente por estos conceptos. Al respecto, tenemos que la parte contraria se opuso de la forma siguiente:
De la documental marcada C6 (2da. documental), negó la firma; sin que la promoverte haya demostrado su autenticidad, por lo tanto se desecha. Así se establece.
De la documental marcada C8 (2da. documental), manifiesta que no tiene firma y pide no se acepte su valoración. Al respecto, se establece que ciertamente la instrumental no presenta firma alguna de haber sido recibido el pago por la trabajadora, no obstante, al folio 105 consta la instrumental en original con firma de la actora, que no fue objeto de impugnación alguna, por tanto, la instrumental discutida se valora, considerándose adminiculada con la anterior. Así se establece.
De la documental marcada C9 (2da. documental), manifiesta que la misma se corresponde con la 1ra. documental presente al folio 106, por la misma cantidad de Bs. 734, para que no sea descontado el mismo monto dos veces, así pues, verificado como ha sido que se trata del mismo pago promovido dos veces, se aprecia como un solo pago, quedando esta prueba adminiculada con la anterior. Así se establece.
De la documental marcada C11, la desconoce en contenido y firma, por existir evidentes signos de alteración tanto en la fecha como en los conceptos, como diferentes tintas utilizadas. Así pues, impugnado como ha sido el documento privado sin que se haya demostrado su autenticidad y la duda que esta representa, se desecha la instrumental. Así se establece.
Las demás instrumentales, C1-C2-C3-C4-C5-C7-C8-C9 y C10, adquieren valor probatorio, pudiendo evidenciarse entre otros particulares, el salario normal devengado por la trabajadora en distintas oportunidades, y en dichos términos serán consideradas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para continuar, esta Superioridad desciende al análisis de la controversia, de acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, el cual radica en determinar: 1.- Si el concepto de utilidades fue calculado en base al ultimo salario devengado por la trabajadora, y no al salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó dicho pago, y 2.- Si erradamente el A quo calculó el pago de las prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, con los 2 días adicionales que establece el literal b) del mismo artículo.
Precisado lo cual, vale referir que, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la ciudadana Ana Victoria Orta, alega que comenzó a prestar servicios el día 01 de octubre de 1996, como Vendedora, para la compañía LICORERIA LA VEGA, C.A., labores que desempeñó hasta el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que se retiró; que devengaba un sueldo de Bs. 247,39, en horarios rotativos de martes a sábado, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. Así también, refiere la actora que se presentó ante la Directora General de la empresa, ciudadana Maria Enma Licavolli, con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales, pero que la prenombrada ciudadana le dijo que no le correspondían. En tal sentido, pretende el actor con su demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 163.468,37.
- Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 171.732,99.
- Utilidades: Bs. 140.393,82.
Para un total de Bs. 475.595,18.
Ahora bien, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 02 de marzo de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la demandada LICORERIA LA VEGA, C.A., ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, en tal sentido, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por terminada la fase de audiencia preliminar, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, incorporando al expediente las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2016, oportunidad para el acto de evacuación de las pruebas ante el Tribunal de Juicio, comparecieron ambas partes de autos; difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. Llegado el día 07 de junio de 2016, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Victoria Orta, y en fecha 07 de junio de 2016 se publicó la sentencia.
El Juez de Primera Instancia de Juicio, acordó la procedencia de los conceptos peticionados, y de ello, apeló la parte demandada, soportada en varios supuestos.
Ahora bien, antes de entrar a desarrollar lo concerniente a los puntos controvertidos planteados en la audiencia oral de apelación, vale resaltar primeramente que la parte demandada en la oportunidad de presentar el escrito de apelación, presente al folio 139 de la primera pieza, expresó textualmente lo siguiente:
“Es jurídica y matemáticamente ilegal e imposible que por un año de trabajo del 1.996 al 1.997 de prestaciones sociales con el salario de dicha época, arroje una deuda de Bs. 15.000,00 actuales.”
Así, esta Juzgadora considera necesario aludir respecto a este primer punto expuesto en el escrito, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), última sentencia que establece lo siguiente:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Cursivas del Tribunal)
Es entonces que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha estudiado y asentado lo referente a la presunción de confesión del demandado, de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. Y es que en casos como el de autos, el demandado tiene la posibilidad de justificar su incomparecencia al acto de prolongación; interpuesto ò no el recurso para su justificación, proseguirá el Juez de Juicio a decidir la causa teniendo en consideración de que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y de lo probado por el demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, precisamente por ello en dicha sentencia la Sala de Casación Social asentó que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Y, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que, el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
Atendiendo a la admisión de los hechos de carácter relativo que se derivó de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que la parte actora promovió entre otras, una documental constante de Recibo de Pago original sobre el concepto de antigüedad, con membrete de la Licorería La Vega, C.A., a favor de la trabajadora Ana Victoria Orta, con fecha de ingreso 01-10-1996 y fecha de corte 18-06-1997, sueldo diario de Bs. 500, y además se desprende que se cancelaron 30 días en razón de la antigüedad, que multiplicados por Bs. 500, da un total de Bs. 15.000, y en la parte inferior se encuentra la firma de la trabajadora, que conforme recibió.
El Juez de Juicio en cuanto a la instrumental presente al folio 75 de la segunda pieza del expediente, señaló en la sentencia, que la misma no fue objetada en forma alguna por la parte contra quien se opuso, y que demostró el pago recibido por la demandada, valorándola de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, quien decide en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ha ahondado cautelosamente al respecto, a fin de determinar si es procedente o no la denuncia de la parte demandada sobre dicha instrumental; y observado como ha sido el CD de grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2016, se puede constatar que tuvo la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, Abg. Gustavo Ascanio, la oportunidad de impugnar o desconocer por un medio posible la documental, y es que el momento de control y contradicción de la prueba lo hubo, mas sin embargo, al tener a la vista las pruebas promovidas por la parte demandante, no dijo nada al respecto, es decir, no hizo objeción alguna ni de las demás pruebas ni de la prueba objeto de esta controversia.
Además se resalta que, si bien la cantidad allí reflejada es de Bs. 15.000, no es menos cierto que no se había decretado la denominada Reconversión Monetaria, por lo tanto, los montos anteriores a ello (1º de enero de 2008) eran cifras que en términos prácticos tenían mas ceros en la moneda nacional del país, y al eliminar estos ceros no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor.
Entonces, en apego a lo dispuesto en la Jurisprudencia, el control de dicha prueba se realizó durante la audiencia oral y pública de juicio, y siendo que fue un hecho admitido por la demandada, reconocido, al no ser objetada la documental de forma alguna, esta Alzada concluye que el concepto de antigüedad fue cancelado conforme al valor de la moneda corriente para ese momento, por lo que, en los términos expuestos se valora dicha documental y se tiene como pagado correctamente, de manera que luego de realizar un estudio respectivo en cuanto a la documental discutida, a fin de garantizar los derechos del apelante, se concluye que el argumento expuesto sobre este punto en modo alguno constituye un gravamen para la parte demandada, pues no se evidencia que como consecuencia de la valoración de la documental y de la estimación del pago realizado a favor de la trabajadora, se afecten los intereses de la accionada, por el contrario, le resulta favorable a la parte, por lo que mal podría cuestionarse el pago efectuado en dicho recibo, por las razones anteriores, esta Alzada desestima la denuncia bajo examen como un gravamen, y por lo tanto no es susceptible de apelación ni de modificación. Así se decide.
El segundo punto controvertido, consiste en determinar si el concepto de utilidades fue debidamente calculado o no. Al respecto, vale referir lo siguiente:
El artículo 91 de nuestra Carta Marga establece entre otras cosas que: “...Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa...” (Cursivas del Tribunal)
El legislador a través de la historia laboral venezolana ha venido desarrollando este concepto denominado “Utilidades”, que hoy día es un mandato constitucional desarrollado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Título III, Capítulo II, expuesto como: “De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo”; lo que comúnmente se llama Utilidades Anuales.
Así, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Cursivas del Tribunal)

Entonces, el concepto de utilidades en el derecho laboral se conoce como la participación que de acuerdo con la Ley corresponde a los trabajadores, en razón de las ganancias de la entidad de trabajo en cada ejercicio económico anual; reconociéndose que el factor trabajo es fundamental en la creación de la riqueza del empleador, y por ello también resulta beneficiario de las ganancias generadas, el trabajador.
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, la Sala de Casación Social ha sostenido su criterio en forma coherente y pacifica, reiterando entre otras, en sentencias nros.: 1778, de fecha 06 de diciembre de 2005; 2246, del 06 de noviembre de 2007; 226, del 04 de marzo de 2008; 255, del 11 de marzo de 2008; 1481, del 02 de octubre de 2008; 1793, del 18 de noviembre de 2009 y 266, del 23 de marzo de 2010, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.
Ahora bien, el Juez en la sentencia respecto a este concepto, realizó un cuadro indicado como Nº 5, y luego dio una explicación del mismo, donde textualmente señala que:
“…se indica que las utilidades correspondientes a los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, las mismas fueron canceladas a favor de la parte actora, tal y como, consta de los folios 80, 85, 87, 90, 92, 93 y 95. en este mismo orden, se señala de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como limite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.” (Cursivas del Tribunal)

De lo anterior, denota quien decide que el concepto de utilidades fue calculado erróneamente, pues el A quo tomó como salario diario Bs. 247,39, utilizando este monto en forma lineal por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, tomó el mismo salario para los ejercicios anuales 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2012, 2014 y 2015, debiendo tomar en cuenta como salario base el salario de cada período que conste a los autos y para el caso donde no exista medio de prueba sobre algún período, en beneficio del trabajador debe tomarse en cuenta al salario mínimo vigente para la época. Además, vale referir, que el A quo no debió excluir de dicho cálculo los años que sin motivación alguna, declaró haber pagado el patrono; en todo caso debió hacer el correspondiente cálculo de toda la relación laboral, para luego verificar mediante las pruebas si efectivamente lo cancelado por la demandada estaba bien realizado o no, pues de existir alguna diferencia se debe ordenar el pago. Antes de continuar es importante aclarar que, a partir del 1º de enero de 2008, todas las cantidades debían dividirse entre 1.000, es decir, en términos prácticos mediante una reconversión monetaria se eliminaron ceros a la moneda nacional del país, y con esto no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevarán los montos en bolívares actuales (fuertes) que correspondan antes de la reconversión monetaria.
Así las cosas, verificado el error de derecho en esta declaratoria, se modifica el cálculo utilizado para determinar el pago de esta institución, del modo siguiente:

Utilidades: 174 LOT, 131 LOTTT
Períodos Días Salario Diario Total
19/06/1997
31/12/1997 15 Bs. 2,50 Bs.37,50
01/01/1998-31/12/1998 15 Bs.3,33 Bs.49,95
01/01/1999-31/12/1999 15 Bs. 4,00 Bs. 60,00
01/01/2000-31/12/2000 15 Bs.4,80 Bs. 72,00
01/01/2001-31/12/2001 15 Bs. 5,26 Bs. 78,90
01/01/2002-31/12/2002 15 Bs. 5,70 Bs. 85,50
01/01/2003-31/12/2003 15 Bs. 6,96 Bs. 104,40
01/01/2004-31/12/2004 15 Bs. 10,70 Bs. 160,50
01/01/2005-31/12/2005 15 Bs. 13,50 Bs. 202,50
01/01/2006-31/12/2006 15 Bs. 17,07 Bs. 256,16
01/01/2007-31/12/2007 15 Bs. 20,49 Bs. 397,35
01/01/2008-31/12/2008 15 Bs. 26,65 Bs. 399,75
01/01/2009-31/12/2009 15 Bs. 32,25 Bs.483,75
01/01/2010-31/12/2010 15 Bs. 40,79 Bs. 611,85
01/01/2011-31/12/2011 15 Bs. 51,60 Bs. 774,00
01/01/2012-31/12/2012 30 Bs. 82,37 Bs. 2.471,10
01/01/2013-31/12/2013 30 Bs. 126,70 B. 3.801,00
01/01/2014-31/12/2014 30 Bs. 197,00 Bs. 5.910,00
01/01/2015-29/09/2015 22,5 Bs. 247,39 Bs. 5.566,27
Bs. 21.522,48

De lo anterior se desprende un monto total de Bs. 21.502,48, así también, de la revisión exhaustiva de los autos y de la respectiva valoración de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la demandada canceló por este concepto a favor de la demandante la cantidad de Bs. 6.293,74, en los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, en tal sentido, al deducirse dicha cantidad resta un monto a pagar de Bs. 15.228,73, por diferencia de utilidades. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Alzada dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, estuvo errado el Juez de Juicio sobre este concepto en la recurrida. Así se decide.
En lo atinente a la diferencia por prestaciones sociales, siendo que resulta procedente su pago, para definir el monto que por dicho concepto le corresponde a la accionante, y en cuanto a la solicitud de la demandada de hacer el recalculo respectivo, se hará tomando en consideración lo siguiente:
En virtud de que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad, en los términos siguientes:

* Corte de cuenta: Desde el 01/10/1996 al 18/06/1997.
La accionante peticionó el pago de 30 días de antigüedad, contados a partir del día 01/10/1996 hasta el 01/10/1997, a razón de Bs. 288,05 de salario integral diario; no obstante, con relación a esta indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, corresponde dicho calculo con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y no al salario indicado por la actora, además, es menester realizar el corte de cuenta, correspondiendo entonces desde el 01/10/1996 hasta el 18/06/1997. Al respecto, este Tribunal ordena el pago a la trabajadora a razón de 30 días de antigüedad, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–.

Período Salario Diario Días Antig. Total
01/10/96
18/06/97 500 30 15000
Así, se infiere que la cuenta de corte desde el día 01/10/1996 hasta el 18/06/1997, arroja un monto total por concepto de antigüedad de Bs. 15000, y al irnos, al recibo promovido por la parte actora, valorado precedentemente, presente al folio 75 de la segunda pieza del expediente, se observa que consta el pago de esta institución por Bs. 15.000, monto cancelado conforme al valor de la moneda para ese momento, en tal sentido, nada queda a deber la demandada a la trabajadora, en cuanto al período descrito. Así se decide.
* Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 al 29/09/2015.
En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario.
Entonces, por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.
Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio -salario mínimo más alícuotas de bono vacacional y utilidades- generado en el año a computar -en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.
Así también, se indica que para este primer calculo de la prestación de antigüedad, deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 29 de septiembre de 2015, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales.
Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de septiembre de 2015, un total de 30 días por año, para un total 517,75 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, que es salario mínimo vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se comparará dicho monto con el cálculo efectuado en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, al cual se le deducirán las cantidades respectivas pagadas por la demandada, y recibidas por la actora a título de prestación de antigüedad.
Así pues, en atención a la ilustración expuesta detalladamente, esta Alzada calculará la prestación de antigüedad mes a mes, con base a los salarios diarios obtenidos de las pruebas cursantes en autos aportadas por ambas partes, y en los períodos en los que no se evidencie material probatorio se tomará en cuenta el salario mínimo vigente para la época, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales; y, con el resultado obtenido, se calcularon los intereses correspondientes, de la siguiente forma:
Fecha Salario mensual Salario diario Alic. Bono vac. Alic. Util. Salario integral diario Días Prest. Antig. Dias adicio. Antig. Antig.
19-Jun-97 75,00 2,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-97 75,00 2,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-97 75,00 2,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-97 75,00 2,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-97 75,00 2,50 0,04 0,10 2,64 5,00 13,20
Nov-97 75,00 2,50 0,04 0,10 2,64 5,00 13,20
Dic-97 75,00 2,50 0,04 0,10 2,64 5,00 13,20
Ene-98 75,00 2,50 0,04 0,10 2,64 5,00 13,20
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
May-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Jul-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Nov-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Dic-98 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Ene-99 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Feb-99 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Mar-99 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,13 3,52 5,00 17,60
May-99 120,00 4,00 0,07 0,16 4,23 5,00 21,15
Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 2,00 29,68
Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Ago-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Sep-99 120,00 4.00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Abr-00 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
May-00 120,00 4,00 0,08 0,16 4,24 5,00 21,20
Jun-00 120,00 4,00 0,10 0,16 4,26 5,00 4,00 38,34
Jul-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Oct-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Nov-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Dic-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Ene-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Feb-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Mar-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Abr-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
May-01 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5,00 25,60
Jun-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 6,00 56,43
Jul-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,65
Ago-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 25,65
Sep-01 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Oct-01 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Nov-01 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Dic-01 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Ene-02 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Feb-02 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Mar-02 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
Abr-02 158,00 5,26 0,14 0,21 5,61 5,00 28,05
May-02 190,00 5,70 0,15 0,23 6,08 5,00 30,40
Jun-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 8,00 79,30
Jul-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Ago-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Sep-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Oct-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Nov-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Dic-02 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Ene-03 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Feb-03 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Mar-03 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
Abr-03 190,00 5,70 0,17 0,23 6,10 5,00 30,50
May-03 209,08 6,96 0,21 0,29 7,46 5,00 37,30
Jun-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 10,00 112,20
Jul-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Ago-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Sep-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Oct-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Nov-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Dic-03 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Ene-04 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Feb-04 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Mar-04 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
Abr-04 209,08 6,96 0,23 0,29 7,48 5,00 37,40
May-04 296,52 9,88 0,32 0,41 10,61 5,00 53,05
Jun-04 296,52 9,88 0,35 0,41 10,64 5,00 12,00 180,88
Jul-04 296,52 9,88 0,35 0,41 10,64 5,00 53,20
Ago-04 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Sep-04 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Oct-04 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Nov-04 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Dic-04 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Ene-05 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Feb-05 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Mar-05 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
Abr-05 321,23 10,70 0,38 0,44 11,52 5,00 53,20
May-05 405,00 13,50 0,48 0,56 14,54 5,00 72,70
Jun-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 14,00 277,02
Jul-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Ago-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Sep-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Oct-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Nov-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Dic-05 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Ene-06 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Feb-06 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Mar-06 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
Abr-06 405,00 13,50 0,52 0,56 14,58 5,00 72,90
May-06 465,75 15,52 0,60 0,64 16,76 5,00 83,80
Jun-06 465,75 15,52 0,64 0,64 16,80 5,00 16,00 352,80
Jul-06 465,75 15,52 0,64 0,64 16,80 5,00 84,00
Ago-06 465,75 15,52 0,64 0,64 16,80 5,00 84,00
Sep-06 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Oct-06 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Nov-06 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Dic-06 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Ene-07 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Feb-07 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Mar-07 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
Abr-07 512,32 17,07 0,71 0,71 18,49 5,00 84,00
May-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,19 5,00 110,95
Jun-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 18,00 511,75
Jul-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Ago-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Sep-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Oct-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Nov-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Dic-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Ene-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Feb-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Mar-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
Abr-08 614,79 20,49 0,91 0,85 22,25 5,00 111,25
May-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,93 5,00 144,65
Jun-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 20,00 725,00
Jul-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Ago-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Sep-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Oct-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Nov-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Dic-08 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Ene-09 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Feb-09 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Mar-09 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
Abr-09 799,23 26,64 1,25 1,11 29,00 5,00 145,00
May-09 879,30 29,31 1,38 1,22 31,91 5,00 159,55
Jun-09 879,30 29,31 1,46 1,22 31,99 5,00 22,00 863,73
Jul-09 879,30 29,31 1,46 1,22 31,99 5,00 159,95
Ago-09 879,30 29,31 1,46 1,22 31,99 5,00 159,95
Sep-09 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Oct-09 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Nov-09 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Dic-09 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Ene-10 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Feb-10 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Mar-10 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
Abr-10 967,50 32,25 1,61 1,34 35,20 5,00 176,00
May-10 1064,25 35,47 1,77 1,47 38,71 5,00 193,55
Jun-10 1064,25 35,47 1,87 1,47 38,81 5,00 24,00 1125,49
Jul-10 1064,25 35,47 1,87 1,47 38,81 5,00 194,05
Ago-10 1064,25 35,47 1,87 1,47 38,81 5,00 194,05
Sep-10 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Oct-10 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Nov-10 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Dic-10 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Ene-11 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Feb-11 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Mar-11 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
Abr-11 1223,89 40,79 2,15 1,69 44,63 5,00 223,15
May-11 1407,47 46,91 2,47 1,95 51,33 5,00 256,65
Jun-11 1407,47 46,91 2,60 1,95 51,46 5,00 26,00 1595,26
Jul-11 1407,47 46,91 2,60 1,95 51,46 5,00 257,30
Ago-11 1407,47 46,91 2,60 1,95 51,46 5,00 257,30
Sep-11 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Oct-11 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Nov-11 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Dic-11 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Ene-12 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Feb-12 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Mar-12 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 283,05
Abr-12 1548,22 51,60 2,86 2,15 56,61 5,00 23,30 1602,06
May-12 1780,45 59,34 3,29 2,47 65,10
Jun-12 1780,45 59,34 4,78 4,94 72,06 4,70 338,68
Jul-12 1780,45 59,34 4,78 4,94 72,06 15,00 1080,90
Ago-12 1780,45 59,34 4,78 4,94 72,06
Sep-12 2047,52 68,25 5,49 5,68 79,42
Oct-12 2047,52 68,25 5,49 5,68 79,42 15,00 1191,30
Nov-12 2047,52 68,25 5,49 5,68 79,42
Dic-12 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86
Ene-13 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86 15,00 1437,90
Feb-13 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86
Mar-13 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86
Abr-13 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86 15,00 1437,90
May-13 2471,10 82,37 6,63 6,86 95,86
Jun-13 2471,10 82,37 6,86 6,86 96,09 30,00 2882,70
Jul-13 2471,10 82,37 6,86 6,86 96,09 15,00 1441,35
Ago-13 2471,10 82,37 6,86 6,86 96,09
Sep-13 2702,73 90,09 7,50 7,50 105,09
Oct-13 2702,73 90,09 7,50 7,50 105,09 15,00 1576,35
Nov-13 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80
Dic-13 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80
Ene-14 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80 15,00 2217,00
Feb-14 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80
Mar-14 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80
Abr-14 3801,00 126,70 10,55 10,55 147,80 15,00 2217,00
May-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30
Jun-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30 30,00 4959,00
Jul-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30 15,00 2479,50
Ago-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30
Sep-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30
Oct-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30 15,00 2479,50
Nov-14 4251,04 141,70 11,80 11,80 165,30
Dic-14 5910,00 197,00 16,41 16,41 229,82
Ene-15 5910,00 197,00 16,41 16,41 229,82 15,00 3447,30
Feb-15 5910,00 197,00 16,41 16,41 229,82
Mar-15 5910,00 197,00 16,41 16,41 229,82
Abr-15 5910,00 197,00 16,41 16,41 229,82 15,00 3447,30
May-15 6746,98 224,89 18,74 18,74 262,37
Jun-15 6746,98 224,89 18,74 18,74 262,37 30,00 7871,10
Jul-15 7421,68 247,39 20,61 20,61 288,61 15,00 4329,15
Ago-15 7421,68 247,39 20,61 20,61 288,61
20-Sep-15 7421,68 247,39 20,61 20,61 288,61 10 7,5 5050,00
De la suma de lo arriba descrito se desprende un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 71.422,38, siendo este calculo efectuado de acuerdo a lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se le deberá deducir la cantidad recibida por la actora a título de prestación de antigüedad.
Así pues, se hará el cálculo correspondiente al literal c) del artículo 142 eiusdem, del modo siguiente:
Períodos Salario
Diario
Integral Días Total
Del 19-06-97
al 19-06-98 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-98
al 19-06-99
Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-99
al 19-06-00 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-00
al 19-06-01 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-01
al 19-06-02 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-02
al 19-06-03 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-03
al 19-06-04 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-04
al 19-06-05 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-05
al 19-06-06 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-06
al 19-06-07 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-07
al 19-06-08 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-08
al 19-06-09 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-09
al 19-06-10 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-10
al 19-06-11 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30
Del 19-06-11
al 19-06-12 Bs. 288,61
30 Bs.8658,30

Del 19-06-12
al 19-06-13

Bs. 288,61


30
Bs.8658,30
Del 19-06-13
al 19-06-14
Bs. 288,61

30
Bs.8658,30
Del 19-06-14
al 19-06-15
Bs. 288,61

30
Bs.8658,30


Del 19-06-15 al 29-09-15, no corresponde efectuar el cálculo para el pago, por cuanto el mismo literal c) del artículo 142 eiusdem, establece que se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, y en este caso resultan 3 meses y 10 días.
Entonces, de este cálculo efectuado se desprende un monto de Bs. 155.849,40, por lo cual se toma el más favorable al trabajador que sería este segundo calculo efectuado, deduciéndole la cantidad de Bs. 34.340,23, cuyos pagos constan en los recibos de pago presentes en autos, resultando un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 121.509,17.Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Con Lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, sede Calabozo. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo LICORERIA LA VEGA, C.A., al pago de los conceptos por las siguientes cantidades:
- Prestaciones Sociales (Antigüedad): Bs. 121.509,17.
- Utilidades: Bs. 15.228,73.
- Vacaciones: Bs. 32.655,48.
- Bono Vacacional: Bs. 28.954,94.
Para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 198.348,32).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena la liquidación de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la finalización de la relación de trabajo –29 de septiembre de 2015– y hasta la oportunidad de su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Tribunal de ejecución correspondiente. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –29 de septiembre de 2015–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –14 de enero de 2016– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ZURIMA DEL VALLE BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO