REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000025
Parte Actora: BRAULIO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 6.943.301.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: TIBISAY DELGADO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.482.
Parte Demandada: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
Abogada de la Parte Demandada: MARIA VIRGINIA MARCHENA JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.354, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARCHENA JASPE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.004.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.354, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano BRAULIO RAMON LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 6.943.301, contra ese Municipio.
Esta Juzgadora, consciente de las actuaciones contenidas en el caso de marras, conviene en asentar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, referente al Restablecimiento del Orden Público, la cual dispone que:
“Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.(…)
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.” (Cursivas del Tribunal)
Así pues, esta Juzgadora teniendo en consideración la citada sentencia, pasa a precisar los siguientes hechos:
Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto (6ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, suscribió acta la cual textualmente refiere:
“En el día hábil de hoy veintisiete (27) de junio de 2017, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia preliminar incoado por el ciudadano BRAULINO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula 6.943.301, contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.; previo el anuncio de Ley se le dio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los abogados RUBEN DARIO GRATEROL y NERWIN CADENAS RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nºs 197.088 y 113.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del demandante, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de un folio (1); así mismo, se deja constancia que la parte demandada MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. En tal sentido por cuanto la parte demandada es EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, lo que hace evidente que EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO tiene un interés directo, es criterio de este Juzgador pasar la presente causa para que el juez de juicio decida sobre el fondo de la misma. En consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluida la Audiencia Preliminar y la demandada deberá consignar por escrito la Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se ordena remitir el presente expediente ante el Tribunal de Juicio a los fines previstos en el articulo 136 ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas…” (Grises y cursivas del Tribunal)
En fecha 04 de julio de 2017, la ciudadana Maria Virginia Marchena Jaspe, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico consignó ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral de Calabozo, diligencia constante de 01 folio donde manifiesta recurrir de la decisión de instancia.
Acto seguido, consta auto de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual el Juez A quo ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico a los fines de tramitar el Recurso de Apelación, oyendo dicha apelación en ambos efectos, además ordenando el tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar se realizará de forma oral por un Juez especializado quien presidirá el proceso, y así a través de la mediación pueda resolver la controversia, tratando de ponerle fin al asunto, observándose así la obligatoriedad de la comparecencia de las partes tan importante acto dentro del proceso laboral, donde la norma sanciona a la partes en el proceso ante la incomparecencia a este acto trascendental, si se trata del demandante es considerado el desistimiento del procedimiento y en caso de ser la parte accionada que incomparezca se le presume la admisión de hechos alegados por el actor, por tanto, la Ley castiga tal hecho acarreando consecuencias jurídicas entre a las partes del proceso.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales consecuencias jurídicas exceptúan a los entes gubernamentales por gozar de privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, por lo que no se debe aplicar el efecto jurídico propio de incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, y así dicho artículo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.” (Cursivas del Tribunal)
Es conocido en el Derecho venezolano, que las personas públicas territoriales (República, Nación, Estado, Gobernaciones, Municipios, etc., así como otros entes de Derecho público con personalidad jurídica propia (institutos, autónomos, universidades públicas, empresas públicas de servicios), suelen estar dotados por la Ley de privilegios y prerrogativas procesales, que abarcan aspectos que de manera alguna favorecen a estos entes en el proceso.
Al respecto, es preciso citar la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 25 de marzo de 2004, del ilustre magistrado Omar Mora, que parcialmente se transcribe:
“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a estos privilegios y prerrogativas procesales del que disfrutan los entes públicos, los Jueces y Juezas del Trabajo deben estar muy atentos, a fin de no incurrir en error y violentar derechos establecidos en la Ley.
Indudablemente considera este Juzgado Superior, que en el presente caso el Tribunal A quo se pronunció en acta levantada en fecha 27 de junio de 2017, al considerar que por la incomparecencia del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, la demandada debía consignar por escrito la Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y luego se debía remitir el presente expediente ante el Tribunal de Juicio, así también ordenó incorporar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas, de cuya decisión apeló la parte demandada, sin embargo, al folio 31 de la única pieza del expediente consta auto mediante el cual el Juez A quo erróneamente ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines de tramitar el Recurso de Apelación, oyendo dicha apelación en ambos efectos, además ordenando el tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asi mismo debe citarse extracto del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo de fecha 4 de mayo de 2004 Caso Jesús Scarton contra Cerámica Carabobo SACA, para el caso como el de autos, que dispuso lo siguiente:
“..2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece….”
Evidenciados los hechos por esta Juzgadora de oficio, y en resguardo del orden público constitucional al verse quebrantados por el Juzgador de Primera Instancia, se deja sin efecto la actuación de fecha 06 de julio de 2017, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En el presente caso, esta Alzada considera que el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, debió velar por el trámite legal y jurisprudencialmente fijado para los casos de apelación contra la declaración de incomparecencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de un ente público, siendo lo conducente dejar transcurrir el lapso destinado para la Contestación de la Demanda, (cinco (05) días hábiles siguientes), para luego remitir el presente expediente ante el Tribunal de Juicio para que decidiera sobre el fondo, para su posterior remisión al Tribunal Superior en razón de la apelación interpuesta; tal como ha sido asentado en sentencia ut supra.
La remisión del expediente a esta Alzada, obviando el trámite en fase de juicio de la causa, sin lugar a dudas incumplió con las formalidades que son esenciales al proceso, de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes, que por ellos se guían. (Debido proceso y seguridad jurídica), lo que obliga a esta Juzgadora a anular tal actuación del Juzgado A quo y de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil sobre la obligación de todo Juez de darle estabilidad a los juicios, evitando las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y considerando que aquí se encuentran presentes las condiciones para considerar la reposición útil y necesaria por cuanto se ha quebrantado el debido proceso y con ello el orden público, lo cual no puede subsanarse de otra manera, se decide anular el auto de remisión del expediente a esta superioridad para oír la apelación sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y reponer la causa al estado en que el trámite continúe en fase de Primera instancia en fase de juicio. Cabe advertir, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que el Juez A quo debe velar de que las partes se encuentren a derecho de esta decisión, previa remisión a fase de juicio y se insta al Juez a quo, a seguir y cumplir los criterios estables dictaminados por el máximo Tribunal de la República en cuanto a los tramites procesales, como el caso de autos. Y así se decide.
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Se Anula el auto de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
- SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que se continúe la causa en fase de juicio.
- TERCERO: Se ordena enviar el presente expediente al Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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