REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de Septiembre del 2.017
207º y 158º
ASUNTO: JP31-L-2017-000020
Vista la demanda presentada por los ciudadanos RENNY NICOLAS TORRES, JEAN CARLOS FIGUERA y ARGENIS JOSE TORRES, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.348.924, 17.272.295 y 18.044.161, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS MANUEL LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.726, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano RAFAEL ANDRÉS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.294, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO PRIMERO: Debe señalar en el escrito libelar el número de cédula de identidad de la persona natural que demanda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CAPITULO SEGUNDO: En relación a las Prestaciones de Antigüedad es necesario que precise dentro del escrito libelar los cálculos aritméticos que determinaron el monto demandado, indicando el Salario Diario Normal e Integral devengado, y demás conceptos. CAPITULO TERCERO: Debe describir en la narración de los hechos la condición en la cual trabajaba, fecha de inicio y fin, salario devengado, cargo u ocupación que desempeñaba, lugar en el cual realizaba sus labores, así como también el horario de la jornada de trabajo de cada uno de los demandantes, y CAPITULO CUARTO: Debe especificar por día, mes y año, durante el período reclamado, dentro del escrito libelar, los conceptos de Bono de Alimentación y de Asistencia, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha catorce (14) de Agosto de 2017 la parte demandante asistida de abogado consignó escrito de subsanación. Ahora bien, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: 1.- El accionante no señaló por día, mes y año, durante el período reclamado, dentro del escrito libelar, los conceptos de Bono de Alimentación y de Asistencia, siendo este particular una carga del demandante que éste juzgado no puede suplir, imposibilitándose de esta forma la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e impidiendo la trabazón de la litis, originando la violación del debido `proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20 am) horas de la mañana.
Secretario,
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