REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-L-2016-000017
Parte Actora: FREDI HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9-311.129 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte Actora: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y ANTONIO JOSÉ TESARES González, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.281.217 y 8.784.917 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.832 y 96.576, respectivamente. –
Parte demandada: Entidad de trabajo “TRANSPORTE MIS HIJAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 14-A.-
Apoderados Judiciales de la demandada: FRANKLIN ENRIQUE AGÙERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Número: V-7.297.082 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 30.008 y de este domicilio.-
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FREDI HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.311.129 en contra de la entidad de trabajo “TRANSPORTE MIS HIJAS C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanción, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien por auto de fecha 13 de junio de 2016, admite la demanda. En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de reforma de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD). El mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, procedió a admitir dicha reforma. En fecha 01 de noviembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderado judicial y del apoderado judicial de la parte demandada y también se dejó constancia en el acta levantada, que el demandante consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y cinco (5) anexos, igualmente la accionada consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, solicitando el resguardo de las mismas. Y una vez agotadas todas las diligencias necesarias para llegar a una mediación la cual no pudo efectuarse, razones éstas que llevaron al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a remitir la causa a fase de juicio. En fecha 09 de febrero de 2017 (folio 120), es remitida la causa, previo haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual consta agregada a los autos. En fecha 14 de febrero de 2017, es recibido el presente asunto para su revisión y por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se fijó la audiencia oral y publica para el día jueves 06 de abril de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Llegado el día y hora de la audiencia oral y publica, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MIS HIJAS C.A., y de su apoderado judicial FRANKLIN ENRIQUE AGÙERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 30.008, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por no constar las resultas de la prueba de informes solicitada a C.A., CERVECERIA REGIONAL, se procedió a fijar un lapso de 15 días hábiles, para las resultas de dicha prueba, vencido dicho lapso, el Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2017, fijó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día jueves 25 de mayo de 2017, a las 10.00 a.m., en la precitada fecha no se dio continuación a la misma, por cuanto, en fecha 17 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó a la Dra. Zurima Bolívar Castro como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual tenía el conocimiento la causa como Juez titular del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, aclarando que vencidos los lapsos correspondientes se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia Oral de Juicio.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar, el día miércoles dos (02) de agosto de 2.017, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la señalada fecha, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE MIS HIJAS C.A., y de su apoderado judicial FRANKLIN ENRIQUE AGÙERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 30.008, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por no constar las resultas de la prueba de informes solicitada a la CERVECERIA REGIONAL, C.A., el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el día viernes 22 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de informes ratificada por la demandada y de realizar la respectiva declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. fecha en la que se dio por concluido el debate probatorio por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoara el ciudadano FREDI HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo “TRANSPORTES MIS HIJAS C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor en su escrito libelar que en fecha 29 de septiembre del 2009, comenzó a laborar en el cargo de Chofer de Gandola para la empresa “TRANSPORTE MIS HIJAS, C.A.”, cumpliendo una jornada de trabajo a tiempo completo y dedicación exclusiva de lunes a sábados, ya que salía a las 5:00 de la mañana conduciendo con la gandola cargada desde San Juan de los Morros, a las ciudades destinos, las cuales eran: El Tigre, Soledad, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Upata, Tumeremo, El Triunfo, entre otras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 de la LOTTT, sigue alegando que devengaba un salario por viaje tal como lo establece el artículo 241 de la LOTTT, siendo su salario promedio de los últimos seis meses la cantidad de Bs. 25.263,30. Arguye que en fecha 20 de junio del año 2015, su patrono lo despidió de su puesto de trabajo sin ningún procedimiento previo a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral, alegando que la empresa cerró sus puertas. Que su patrono nunca le otorgó recibo de pago de su jornada de trabajo correspondiente, donde le indicara los conceptos laborales cancelados, incumpliendo lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT; a su decir, a finales de cada año su patrono le cancelaba una liquidación que a su criterio contemplaba utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que dichos pagos los recibió de la siguiente manera: Diciembre de 2009 me canceló Bs. 2.190,00; Diciembre de 2010 le canceló Bs. 12.643,24; Diciembre de 2011 le canceló Bs. 18.322,46; Diciembre de 2012 le canceló Bs. 22.160,24; Diciembre de 2013 le canceló Bs. 32.754,62 y Diciembre de 2014 le canceló Bs. 43.226,40 adeudándole a la presente fecha lo concerniente al año 2015. Todos estos montos suman en totalidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.296,96), los cuales considera como un adelanto, en virtud que no llenan los extremos del artículo 142, 190 Y 192 de la LOTTT. En razón a lo antes expuesto mi representado se ve forzosamente obligado a demandar el pago de dicha diferencia a su favor en los siguientes términos:
1.-La cantidad de Bs. 218.585,84 por concepto de Antigüedad, calculados a razón de lo establecido en los literales "a", "b" y "c" del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.-La suma de Bs. 58.796,20 por concepto de fideicomiso.
3.-La cantidad de Bs. 40.482,56, por concepto de 100 días de vacaciones vencidas periodos 2009 al 2015, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.-La suma de Bs. Bs. 40.482,56, por concepto de 100 días de bonos vacacionales vencidos periodos 2009 al 2014, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.-La cantidad Bs. 12.790,50 por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas correspondiente al 01 de enero de 2015 al 20 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras-
6.-La suma de Bs. 218.585,84 por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
7.-La cantidad de Bs. 2.092.848,00 por concepto de cesta ticket desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 20 de junio de 2015, a razón de 8 Unidades Tributarias actuales.
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 2.682.571,50, menos la deducción por Adelanto Recibido Bs. 131.296,96, lo que da un total adeudado de Bs. 2.551.274,54.
Reclama por intereses de mora artículo 142, literal “f” de la LOTTT Bs. La suma de Bs. 648.872,33
Estimando la demanda en Bs. 3.200.146,87.
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y los intereses de mora.-
DE LA DEMANDADA “TRANSPORTE MIS HIJAS,C.A.:
El apoderado judicial de la parte demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Adujó que el accionante en fecha 29 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios como conductor de vehículos pesados para su representada, hasta el día 20 de junio de 2015 cuando de manera voluntaria el actor manifestó su interés de poner fin a la relación laboral (retiro voluntario), siendo su último salario diario promedio de Bs. 400,88. a decir de dicha representación al actor año a año por voluntad y petición propia se le adelantaba el 75% de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades), quedando pendiente lo que se le adeuda durante el año 2015, que asciende a la cantidad de Bs. 26.441,85. Que ciertamente el demandante trabajo para su representada desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 20 de junio de 2015, pero no cumpliendo un horario y con el sueldo que manifiesta, es falso que su salario era de 25.263,30. Que igualmente es falso que laboraba a tiempo completo saliendo a las 5:00 a.m., como también es falso que laboraba de lunes a sábados, negando que la relación laboral finalizó injustificadamente, sigue señalando que es falso que su representada adeude cantidad alguna al actor posconcepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que se desprende de los documentos promovidos el trabajador recibió conforme todos los beneficios, manifestando que nada se le adeudaba por ese ni por ningún otro concepto. Niega y rechaza que su representada deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 218.585,84, por concepto de Antigüedad y la cantidad de Bs. 58.796,20 por concepto de fideicomiso, por cuanto el trabajador cada año pedía y recibía adelanto de prestaciones sociales. Alega que el demandante miente al decir que durante la relación laboral no le fueron canceladas sus vacaciones, que anualmente se le pagaban y las disfrutaba conforme a la Ley, por lo que niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 40.482,56 por ese concepto, como también es falso se le deban Bs. 40.482,56 por bono vacacional. Rechazó que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.12.790,50 por concepto de utilidades fraccionadas del lapso comprendido entre el 01-01-2015 al 20-06-2015. Sigue afirmando dicha representación que también es improcedente el pago de la cantidad de Bs. 218.858,84, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el accionante se retiró voluntariamente, ya que en ningún momento formalizó solicitud alguna de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa, lo que es una demostración contundente de que la relación laboral finalizó por retiro voluntario, y no como el ex trabajador lo afirma en el libelo. Que igualmente es improcedente el reclamo del pago de la cantidad de Bs. 2.092.848, por concepto de bono de alimentación, debido a que al trabajador se le cancelaba por cada viaje que realizaba, es decir, la forma de prestar sus servicios era a destajo, antes de salir a realizar el flete encomendado se le proveía del dinero necesario para su alimentación y hospedaje cuando por alguna razón debía pernoctar fuera de su casa y eso equivale en el ramo del transporte al pago del bono de alimentación. Que es entendido que dicho bono se le canceló durante toda la relación laboral, a pesar de que en los primeros años de la relación laboral, la empresa no estaba obligada a cancelarlo debido al numero de trabajadores, ya que mi representada tenía menos de diez (10) trabajadores. Por ultimo negó y rechazo la demanda en todos y cada de sus términos.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del accionante, en el cargo de chofer desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 15 de junio de 2015, que realizaba viajes en un vehiculo propiedad de la demandada.
En vista de lo anterior, la controversia se circunscribe en determinar: a) Si el ciudadano Fredi Hipólito Paredez Méndez fue despedido injustificadamente o renuncio voluntariamente a su trabajo; b) Si procede o no el salario promedio de los últimos seis (6) meses señalado por el actor en su libelo; c) Si proceden o no el pago de las sumas reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; e) Si es procedente o no el pago del bono de alimentación desde septiembre de 2009 a junio de 2015.-
En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, infiere esta Sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, precisados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el accionante, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 060-2015-03-00203, de fecha 13 de octubre de 2015 (Folios 18 al 21 del expediente), contentivo de solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades intentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en la precitada fecha, dicho organismo declaró: Instar al Reclamante (actor) incoar la mencionada solicitud por vía judicial. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago a nombre del actor FREDI PAREDES, de fecha 23 de diciembre de 2013(Folio 84 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al accionante en la fecha señalada se le cancelaron la cantidad de Bs. 10.378,22 por antigüedad periodo enero-diciembre de 2013; la suma de Bs. 5.580,00 por 15 días de vacaciones 2013, la cantidad de Bs. 5.625,00 por 15 días de bono vacacional 2013 y la suma de Bs. 11.171,40 por concepto de utilidades 2013. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “C” copia simple de recibo de pago a nombre del actor FREDI PAREDES, S/F (Folio 85 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que al accionante se le canceló la cantidad de Bs. 19.796,40 por 55 días de antigüedad año 2014; la suma de Bs. 11.715,00 por 27,5 días de vacaciones y bono vacacional 2014 y la cantidad de Bs. 11.715,00 por concepto de 27.5 de utilidades 2014. Así se establece.-
-Promovió marcada “D” copia simple de recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2010, emitida por la demandada TRANSPORTE MIS HIJAS C.A., a nombre del accionante (Folio 86 del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante disfrutó sus vacaciones desde el 21/12/2010 hasta el 11/01/2011 y además se le canceló la suma de Bs. 7.522,2 por 60 días de antigüedad; la cantidad de Bs. 1772,4 por 15 días de vacaciones cumplidas; la suma de Bs. 827,12 por 7 días de bono vacacional; la cantidad de Bs. 1772,4 por 15 días de utilidades. Así se establece.-
-Promovió marcada “E” copia simple de recibo de pago S/F y S/Nombre, (Folio 87 del expediente); a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
-Promovió marcada “F” copia simple de recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2009, emitida por la demandada TRANSPORTE MIS HIJAS C.A., a nombre del accionante (Folio 88 del expediente); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 372,80 por antigüedad de septiembre a diciembre de 2009; la suma de Bs. 232,50 por 3,75 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs.108,43 por 1.74 días de bono vacacional y la suma de Bs. 615,03 por 7.60 días de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
-Promovió Las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL PEDROZA PEREZ y LUIS RAFAEL AREVALO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las adulas de identidad Nº V-4.139.009, V-8.995.326 y V-9.885.869, respectivamente; en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Promovió marcadas con los números que van del “1” al “20” legajos en copias al carbón de relación de facturas, órdenes y guías de despacho de Cervecería Regional C.A., de ventas realizadas por el accionante a nombre de Transporte Mis Hijas, C.A., (Folios 93 al 112 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el accionante le despachaban y facturaban productos en la sede de cervecería regional planta Cagua, para su posterior traslado entre las plantas procesadoras y los centros de distribución de Cervecería Regional C.A., en diferentes ciudades de Venezuela. Así se establece.-
Promovió copias simples de recibo y planilla de pagos a nombre del actor FREDI PAREDES, de fechas 15 y 26 de diciembre de 2014, (Folio 114, 115 y 116 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada en la señalada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 19.796,40 por 55 días de prestación de antigüedad; la suma de Bs. 11.715,00 por concepto de 27.5 días de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de Bs. 11.715,00 por 27.5 días de utilidades, correspondiente al año 2014, lo cual asciende a un monto total de 43.226,40. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió Las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFREDO RIVERO, ALEX DE JESÚS PÉREZ MARÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.146.049 y V-4.886.917; en la audiencia oral de juicio los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia que examinar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Empresa C.A., Cervecería Regional Planta Cagua, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, siendo preguntado su promoverte se insistía en la misma, manifestando que lo dejaba al criterio del tribunal, estando el Tribunal suficientemente ilustrado para decidir la causa, desecho dicha prueba de informes. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Siendo interrogado el ciudadano FREDI HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: prestó sus servicios para la empresa “TRANSPORTE MIS HIJAS, C.A.,” en el cargo de conductor de vehículo pesado; que laboraba de lunes a sábado diariamente. Que su día de descanso era el día domingo; que su relación laboral con la demandada terminó porque pararon los carros. Que si salía de vacaciones colectivas. Que su último salario fue de Bs. 24.500 aproximado; que durante los años que duró la relación laboral recibió pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la existencia de la relación laboral no es objeto de controversia, esta sentenciadora advierte que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos
que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral, es preciso destacar además la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados por la parte accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-
Ahora bien, sobre el merito de la causa se observa primeramente que no es objeto de controversia el inicio de la relación laboral por lo que se tiene como inicio de la misma el día 29 de septiembre de 2009, la fecha de egreso, esto es, 20 de junio de 2015, el cargo de chofer de gandola, pero sí esta controvertida la forma de terminación de la misma, en tal sentido, se observa que la parte demandada, a dar contestación a la demanda, además de negar que la relación laboral terminó por despido injustificado alegó un hecho nuevo, el cual es, que la relación laboral finalizó por retiró voluntario del actor, ya que en ningún momento formalizó solicitud alguna de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa, asumiendo la carga de probar que la relación laboral terminó por retiro del trabajador, pretendiendo sustentar el supuesto retiro con el hecho de que el actor no acudió a la Inspectoria del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, al respecto, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 92 “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrón o la patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De la interpretación del citado artículo se desprende que si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajador, esto no implica, en modo alguno que está renunciado a su derecho de reclamar por vía judicial el pago de la indemnización equivalente al monto que le corresponda por sus prestaciones sociales, por despido injustificado-
En el presente caso, la parte accionante renunció a su derecho de incoar el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual no significa que éste haya renunciado a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el despido fue injustificado, no cumpliendo la demandada con su carga de demostrar que la relación laboral terminó por renuncia del actor, en consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se decide.-
En el libelo de demanda fueron peticionados los conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin efectuarse mención alguna respecto al Laudo Arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la rama industrial del transporte de carga pesada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980. Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, caso RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., quien sobre las convenciones colectivas, señalo lo siguiente:
Sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, esta Sala mediante sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A., y Arrendadora Mercantil C.A)., dejó establecido lo siguiente:
(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156); y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que −se insiste− debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Conteste con lo anterior, se concluye que al encontrarse ambas partes comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello luego de verificarse que el objeto social de la empresa demandada se encuentra relacionado con el transporte de carga liviana y pesada a nivel nacional por vía terrestre, esta Sala en aplicación del principio iura novit curia, revisará los beneficios laborales reclamados conforme a sus previsiones…”
En atención al referido criterio, esta Juzgadora concluye que en el caso bajo estudio, ambas partes se encuentran comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicho Laudo Arbitral al determinarse que el objeto social de la empresa demandada está relacionada con la actividad de trasporte de carga pesada dentro del territorio nacional por vía terrestre, por lo que en aplicación del principio iura novit curia ha de aplicarse dicho Laudo Arbitral en la liquidación de los derechos laborales del actor. Así se decide.-
La parte actora reclama la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, evidenciándose de los recibos de pago cursantes a los folios 84, 85, 86 y 88 del expediente, valorados ut supra, que la demandada canceló efectivamente al actor derechos laborales de la siguiente manera: Año 2009: Recibió la suma Bs. 372,80 por concepto de prestaciones sociales; la suma de Bs. 232,56 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 108,43, por concepto de bono vacacional fraccionado y la suma de Bs. 615,03 por concepto de utilidades. Año 2010: Se le canceló la suma de Bs. 7.522,22 por concepto de prestaciones sociales; La cantidad de 1772,40 por concepto de vacaciones; la suma de Bs. 827,20 por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs. 1772,20 por concepto de utilidades; Año 2013: Recibió la cantidad de Bs. 10.378,22 por concepto de prestaciones sociales; la suma de Bs. 5.580,00 por vacaciones; la cantidad de Bs. 5.625,06 por concepto de bono vacacional y por concepto de utilidades la suma Bs. 11.171,40; Año 2014: Recibió la cantidad de Bs.19.796,55 por concepto de prestaciones sociales; la suma de Bs.11.715,00 por vacaciones; la cantidad de Bs. 11.715,00 por utilidades; por lo que dichos pagos, se tienen como adelanto de los señalados conceptos, debiendo esta Juzgadora hacer recalculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, aplicando para ello, el laudo arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la rama industrial del transporte de carga pesada y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto a salario devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 84, 86, 87, 88, 114 al 116 del expediente consignados por el accionante y la demandada, a los cuales se otorgo pleno valor probatorio y en aquellos meses en que no constan recibos de pago se tiene como ciertos los señalados por el accionante en el libelo de la demanda, cuyo último salario promedio mensual señalo el de Bs. 25.263,30, teniéndose como cierto también este último salario, a los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, por cuanto éste no fue desvirtuado por la demandada, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo además en este salario la alícuota percibido por bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del señalado Laudo Arbitral. Así se decide.-
Con relación a los reclamos de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos se calcularan en base a lo establecido en el señalado Laudo Arbitral descontando los montos cancelados respectivamente. Así se establece.-
En lo que respecta al pago del cesta ticket socialista deberá calcularse desde la fecha de inicio de la relación laboral (29-09-2009) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral despido injustificado (20-06-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo, en virtud de que dicho beneficio no fue cancelado oportunamente. Así se decide.-
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGÜEDAD: (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano FREDI HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ, es de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintiún(21) días, desde el 29-09-2009 hasta el 20-06-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional - art. 73 Laudo Arbitral alícuota de utilidades - art. 77 Laudo Arbitral salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar Prestación acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Sep. 2009 2.486,70 82,89 241,76 276,30 3.004,76 100,16
Oct. 2009 2.486,70 82,89 241,76 276,30 3.004,76 100,16
Nov. 2009 2.486,70 82,89 241,76 276,30 3.004,76 100,16
Dic. 2009 2.486,70 82,89 241,76 276,30 3.004,76 100,16 5 500,79
Ene. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Feb. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Mar. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Abr. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
May. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Jun. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Jul. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Ago. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Sep. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Oct. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Nov. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Dic. 2010 4.365,60 145,52 424,43 485,07 5.275,10 175,84 5 879,18
Ene. 2011 4.403,10 146,77 428,08 489,23 5.320,41 177,35 5 886,74
Feb. 2011 4.403,10 146,77 428,08 489,23 5.320,41 177,35 5 886,74
Mar. 2011 4.403,10 146,77 428,08 489,23 5.320,41 177,35 5 886,74
Abr. 2011 4.403,10 146,77 428,08 489,23 5.320,41 177,35 5 886,74
May. 2011 4.403,10 146,77 428,08 489,23 5.320,41 177,35 5 886,74
Jun. 2011 5.092,20 169,74 495,08 565,80 6.153,08 205,10 5 1.025,51
Jul. 2011 5.092,20 169,74 495,08 565,80 6.153,08 205,10 5 1.025,51
Ago. 2011 5.092,20 169,74 495,08 565,80 6.153,08 205,10 5 1.025,51
Sep. 2011 5.437,20 181,24 528,62 604,13 6.569,95 219,00 5 1.094,99
Oct. 2011 5.437,20 181,24 528,62 604,13 6.569,95 219,00 7 1.532,99
Nov. 2011 5.437,20 181,24 528,62 604,13 6.569,95 219,00 5 1.094,99
Dic. 2011 5.994,80 199,83 582,83 666,09 7.243,72 241,46 5 1.207,29
Ene. 2012 6.468,60 215,62 628,89 718,73 7.816,23 260,54 5 1.302,70
Feb. 2012 6.468,60 215,62 628,89 718,73 7.816,23 260,54 5 1.302,70
Mar. 2012 6.468,60 215,62 628,89 718,73 7.816,23 260,54 5 1.302,70
Abr. 2012 6.468,60 215,62 628,89 718,73 7.816,23 260,54 5 1.302,70
May. 2012 6.468,60 215,62 628,89 718,73 7.816,23 260,54
Jun. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Jul. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
Ago. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Sep. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 4 1.434,24
Oct. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
Nov. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Dic. 2012 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Ene. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
Feb. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Mar. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Abr. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
May. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Jun. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Jul. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
Ago. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Sep. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 6 2.151,37
Oct. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56 15 5.378,41
Nov. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Dic. 2013 8.902,20 296,74 865,49 989,13 10.756,83 358,56
Ene. 2014 9.169,80 305,66 891,51 1.018,87 11.080,18 369,34 15 5.540,09
Feb. 2014 9.169,80 305,66 891,51 1.018,87 11.080,18 369,34
Mar. 2014 9.169,80 305,66 891,51 1.018,87 11.080,18 369,34
Abr. 2014 9.169,80 305,66 891,51 1.018,87 11.080,18 369,34 15 5.540,09
May. 2014 9.169,80 305,66 891,51 1.018,87 11.080,18 369,34
Jun. 2014 17.353,80 578,46 1.687,18 1.928,20 20.969,18 698,97
Jul. 2014 17.353,80 578,46 1.687,18 1.928,20 20.969,18 698,97 15 10.484,59
Ago. 2014 17.353,80 578,46 1.687,18 1.928,20 20.969,18 698,97
Sep. 2014 20.878,80 695,96 2.029,88 2.319,87 25.228,55 840,95 8 6.727,61
Oct. 2014 20.878,80 695,96 2.029,88 2.319,87 25.228,55 840,95 15 12.614,28
Nov. 2014 20.878,80 695,96 2.029,88 2.319,87 25.228,55 840,95
Dic. 2014 22.419,90 747,33 2.179,71 2.491,10 27.090,71 903,02
Ene. 2015 24.945,60 831,52 2.425,27 2.771,73 30.142,60 1.004,75 15 15.071,30
Feb. 2015 24.945,60 831,52 2.425,27 2.771,73 30.142,60 1.004,75
Mar. 2015 24.945,60 831,52 2.425,27 2.771,73 30.142,60 1.004,75
Abr. 2015 24.945,60 831,52 2.425,27 2.771,73 30.142,60 1.004,75 15 15.071,30
May. 2015 24.945,60 831,52 2.425,27 2.771,73 30.142,60 1.004,75 5 5.023,77
Jun. 2015 25.581,00 852,70 2.487,04 2.842,33 30.910,38 1.030,35 5 5.151,73
TOTAL 355 145.783,11
Por tal motivo al actor le corresponden 355 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 145.783,11 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 30.581,00 y diario de Bs. 1.030,35 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional (Art. 73 del Laudo Arbitral) alícuota de utilidades (Art. 77 del Laudo Arbitral salario real integral mensual salario real integral diario
25.581,00 852,70 2.487,04 2.842,33 30.910,38 1030,35
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, le han de corresponder 06 años que a razón de 30 días por años le corresponden 180 (6 x 30 = 180) días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 1.030,35 genera un monto de Bs. 185.463,00. (180 x 1.030,35 = 185.463,00).-
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c”, que asciende a la cantidad de Bs. 185.463,00, por lo que a este monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 131.296,96, cancelado al actor como adelanto de prestaciones sociales, lo que genera la cantidad de Bs. 54.167,96(185.463,00 – 131.296,96 = 54.166,04), monto que se condena a la demandada a pagar al demandante por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUAL, FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor la vacaciones correspondiente a los años 2009-2015, y las fraccionadas del 2015, de conformidad con el Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho. En efecto la cláusula 73, dispone:
“Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.”
En consideración a lo establecido en dicha cláusula el cálculo debió haberse efectuado con el pago de 35 días de salarios, que deberá calcularse en base al promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, ello de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dicho beneficio se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
Sep. 2010 4.365,60 145,52 25 3.638,00
Sep. 2011 5.437,20 181,24 26 4.712,24
Sep. 2012 8.902,20 296,74 27 8.011,98
Sep. 2013 8.902,20 296,74 28 8.308,72
Sep. 2014 20.878,80 695,96 29 20.182,84
Jun. 2015 25.581,00 852,70 22,5 19.185,75
157,5 64.039,53
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 157,5 días de vacaciones anuales y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde la cantidad de Bs. 64.039,53, a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 19.299,96, lo que genera una diferencia por este concepto de Bs. 44.739,57, monto este que se condena a la demandada a cancelar a favor del accionante. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Por cuanto la demandada no cancelo debidamente al actor el bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2015, y las fraccionadas del 2015, de conformidad con el Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, esta sentenciadora pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario Dias cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Sep. 2010 4.365,60 145,52 35 5.093,20
Sep. 2011 5.437,20 181,24 36 6.524,64
Sep. 2012 8.902,20 296,74 37 10.979,38
Sep. 2013 8.902,20 296,74 38 11.276,12
Sep. 2014 20.878,80 695,96 39 27.142,44
Jun. 2015 25.581,00 852,70 30 25.581,00
215 86.596,78
En consideración a lo indicado, corresponde al actor un total de 215 días de bono vacacional y fraccionado, para un total de Bs. 86.596,78, al cual se le debe deducir la suma de Bs. 6560,55, suma pagada por la demandada en los referidos periodos, lo que genera una diferencia de Bs. 80.036,23, monte que se condena a cancelar a la demandada al actor por dicho concepto. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES PERIODO 2009-2014 Y FRACCION 2015: El demandante reclamó solo el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero-junio de 2015; por cuanto se observó que la demandada no le canceló debidamente al actor la utilidades correspondiente a los periodos de diciembre 2009 a diciembre 2014 y la fracción enero-junio 2015, de conformidad con el Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, esta juzgadora pasa a efectuar su recalculo, en base al salario promedio de dichos periodos. En efecto la cláusula 77, dispone:
“Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…).”
En atención a lo establecido en dicha cláusula el cálculo debió haberse efectuado con el pago de 40 días de salarios, por lo que dicho beneficio se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario Dias cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2009 2.486,70 82,89 13,33 1.105,20
Dic. 2010 4.365,60 145,52 40 5.820,80
Dic. 2011 5.994,80 199,83 40 7.993,07
Dic. 2012 8.902,20 296,74 40 11.869,60
Dic. 2013 8.902,20 296,74 40 11.869,60
Dic. 2014 22.419,90 747,33 40 29.893,20
Jun. 2015 25.581,00 852,70 20 17.054,00
233,33 85.605,47
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 233,33 días de utilidades correspondiente a los periodos septiembre-diciembre 2009, diciembre 2010, diciembre 2011, diciembre 2012, diciembre 2013, diciembre 2014 y enero-junio 2015. Por tal motivo al accionante le corresponde la cantidad de Bs. 85.605,47, a cuyo monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 25.173,43, suma pagada por la demandada en los referidos periodos, lo que genera una diferencia a favor del actor de Bs. 60.432,04, por utilidades anuales y fraccionadas, el cual se condena a cancelar a la demandada al actor. Así se decide.-
5) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no logró demostrar que canceló al demandante dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral, se condena su pago a partir del día 29 de septiembre de 2009 hasta el 20 de junio de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, en virtud del despido, el cual se calculará en los periodos comprendidos: desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2013, se computarán por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 20 de junio de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento por parte del patrono, y el pago debe realizarse en efectivo y el porcentaje respectivo, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, y conforme a las sentencias Números: 629 y 899 de fechas 16 de junio de 2005 y 18 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en los cuadros que a continuación se detallan:
• Con cero veinticinco (0,25%)unidades tributaria en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,25% de la unidad tributaria dias del mes monto mensual a cancelar
Sept. 2009 300,00 75,00 2 150,00
Oct. 2009 300,00 75,00 21 1.575,00
Nov. 2009 300,00 75,00 21 1.575,00
Dic. 2009 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2010 300,00 75,00 22 1.650,00
Feb. 2010 300,00 75,00 18 1.350,00
Mar. 2010 300,00 75,00 23 1.725,00
Abr. 2010 300,00 75,00 19 1.425,00
May. 2010 300,00 75,00 21 1.575,00
Jun. 2010 300,00 75,00 21 1.575,00
Jul. 2010 300,00 75,00 21 1.575,00
Ago. 2010 300,00 75,00 22 1.650,00
Sep. 2010 300,00 75,00 22 1.650,00
Oct. 2010 300,00 75,00 20 1.500,00
Nov. 2010 300,00 75,00 22 1.650,00
Dic. 2010 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2011 300,00 75,00 21 1.575,00
Feb. 2011 300,00 75,00 18 1.350,00
Mar. 2011 300,00 75,00 18 1.350,00
Abr. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
May. 2011 300,00 75,00 21 1.575,00
Jun. 2011 300,00 75,00 20 1.500,00
Jul. 2011 300,00 75,00 23 1.725,00
Ago. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Sep. 2011 300,00 75,00 20 1.500,00
Oct. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Nov. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Dic. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2012 300,00 75,00 19 1.425,00
Feb. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Mar. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Abr. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
May. 2012 300,00 75,00 21 1.575,00
Jun. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Jul. 2012 300,00 75,00 23 1.725,00
Ago. 2012 300,00 75,00 20 1.500,00
Sep. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Oct. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Nov. 2012 300,00 75,00 19 1.425,00
Dic. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2013 300,00 75,00 18 1.350,00
Feb. 2013 300,00 75,00 18 1.350,00
Mar. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Abr. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
May. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Jun. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Jul. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Ago. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Sep. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Oct. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Nov. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Dic. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Ene. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Feb. 2014 300,00 75,00 28 2.100,00
Mar. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Abr. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
May. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Jun. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
Jul. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Ago. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Sep. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
Oct. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Nov. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
1.494 112.050,00
• Con una con cincuenta (1,50%) unidades tributarias en el periodo siguiente:
mes y año unidad tributaria 1,50% de la unidad tributaria dias del mes monto mensual a cancelar
Dic. 2014 300,00 150,00 31 4.650,00
Ene. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Feb. 2015 300,00 150,00 28 4.200,00
Mar. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Abr. 2015 300,00 150,00 30 4.500,00
May. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Jun. 2015 300,00 150,00 21 3.150,00
203 30.450,00
Al demandante le corresponden por concepto de beneficio de alimentación 1.697,00 días generando un monto total de Bs. 142.500,00, monto que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora. Así de decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 54.167,96
VACACIONES 44.739,57
BONO VACACIONAL 80.036,23
UTILIDADES 60.432,04
CESTA TICKET SOCIALISTA 142.500,00
TOTAL Bs. 381.875,80
Los referidos conceptos laborales ascienden a un monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 381.875,80), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “TRANSPORTE MIS HIJAS C.A.” a cancelar al actor ciudadano FREDY HIPOLITO PAREDEZ MENDEZ la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 381.875,80) por los referidos conceptos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDI HIPOLITO PAREDEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.311.129, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MIS HIJAS, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
Exp. Nº JP31-L-000017
MECS/jrh.-
|