REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2010-000452
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO, MARIA ESTHER LEDEZMA GOMEZ, DEXI JOSEFINA BLANCO, DOUGLAS GUILLEN BLANCO FERNANDEZ, ALVARO LUIS QUIARO CAMACHO, ARDINES JOSEFINA DIAZ PEREZ, JAIDER ALEJANDRO ESCORCHE ARMAS, FRANCIS YANELYN BOLIVAR, DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.978.441, V-8.797.623, V-13.680.113, V-17.001.391, V-15.822.166, V-16.044.369, V-16.045.870, V-15.083.833 y V-6.699.155, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesiones del derecho ciudadanos VANESSA CARMELA OCOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporada a las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA y EVELIA LILIANA COROMOTO DE BENEDICTIS BANDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.559.016 y V.-8.551.637, actuando en su carácter de Directores de la empresa RESTAURANT EL AREPÒN II, C.A., inscrita el 21 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 51, Tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina pública, en lo personal, con domicilio de notificación en la Urbanización Guamachal cuarta transversal c/c avenida 5 de Julio, lugar donde funcionaba el Centro APEP, casa con paredón del piedra, de Valle de la Pascua del Estado Guárico y como terceros la empresa INVERSIONES LA TERRAZA DEL SABOR C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO y DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.978.441 Y v.- 6.699.155 respectivamente y de la ASOCIACION COOPERATIVA TERRAZAS DEL SABOR R.L., en las personas de la Instancia de Administración, ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO, DEXI JOSEFINA BLANCO y SIMON JEROBAAL TORREALBA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10978.441, V.- 13.680.113 y V.- 16.537.132 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, HECTOR JESUS GARCÌA REQUENA y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, 155.951 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 97 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Designada como ha sido, quien suscribe, Abogada ANAMAR PEREZ, Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de Abril de 2014, para cubrir la falta de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y juramentada a tales efectos en fecha veintidós (22) de Enero de 2018, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua para tomar posesión en esa misma fecha del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto,. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por los ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO, MARIA ESTHER LEDEZMA GOMEZ, DEXI JOSEFINA BLANCO, DOUGLAS GUILLEN BLANCO FERNANDEZ, ALVARO LUIS QUIARO CAMACHO, ARDINES JOSEFINA DIAZ PEREZ, JAIDER ALEJANDRO ESCORCHE ARMAS, FRANCIS YANELYN BOLIVAR, DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.978.441, V-8.797.623, V-13.680.113, V-17.001.391, V-15.822.166, V-16.044.369, V-16.045.870, V-15.083.833 y V-6.699.155, respectivamente en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA y EVELIA LILIANA COROMOTO DE BENEDICTIS BANDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.559.016 y V.-8.551.637, en su orden, actuando en su carácter de Directores de la empresa RESTAURANT EL AREPÒN II, C.A y como terceros la empresa INVERSIONES LA TERRAZA DEL SABOR C.A., y de la ASOCIACION COOPERATIVA TERRAZAS DEL SABOR R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha diez (10) de Noviembre de 2015 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, dos años (02) y cinco (05) meses, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. ANAMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,