ASUNTO: JP51-L-2011-000376
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTOS RAMON TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.564.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano REMIGIO ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROGAS SERVICIOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Designada como ha sido, quien suscribe, Abogada ANAMAR PEREZ, Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de Abril de 2014, para cubrir la falta de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y juramentada a tales efectos en fecha veintidós (22) de Enero de 2018, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua para tomar posesión en esa misma fecha del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto,. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente asunto interpuesto por el ciudadano SANTOS RAMON TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.564.163 en contra de la Sociedad Mercantil PETROGAS SERVICIOS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año y dos (02) meses con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, sin que la parte demandante haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Asimismo, conforme con lo establecido en sentencia número 179 del 15 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, teniendo la parte demandante la carga de realizar las diligencias pertinentes a los fines de darle continuidad, toda vez, que se evidencia que desde la fecha veintidós (22) de Febrero de 2016 no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde de la indicada fecha hasta el presente, un lapso de un (01) año y dos (02) meses con vista al calendario judicial llevado por éste juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad que origina en criterio de quien la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. ANAMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,