REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2015-000136
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ y MANUEL EDUARDO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.001.600 y V-26.008.216, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.791.467, V-10.979.349, V-18.697.982 y V-12.899.651 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.951.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número V-2.077.346 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.530.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el treinta (30) de Noviembre de 2015 mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, MANUEL EDUARDO GUZMAN y ELIO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.001.600, V-26.008.216, V-17.853.433, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho ANDRES ELOY BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en ese mismo acto, se deja constancia que el ciudadano ELIO GONZALEZ no presentó documento de identificación alguno, motivo por el cual, fue excluido del libelo por su representante legal. Ahora bien, culminadas las fases de sustanciación y mediación resultando ésta negativa, se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes. Recibido el expediente este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal, se pronunció con relación a las pruebas aportadas por las partes, admitiendo las testimoniales promovidas por ambas partes y las documentales promovidas por la demandada, asimismo, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria la cual se celebró el día Jueves doce (12) de Abril de 2018 a las 10:00 AM y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 se dictó el Dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia antes señalada.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.

- El ciudadano actor, ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, indica que comenzó a prestar servicios como operador de maquina de forma ininterrumpida en fecha dos (02) de febrero del año 2005, en una porción de terreno denominada FINCA BUENA AVENTURA, propiedad privada ubicada en las cercanías de El Socorro, Estado Guárico en el horario fijado por el patrono, desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm., de Lunes a Viernes, bajo las órdenes del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITE, quien es propietario del terreno antes mencionado, devengando un salario de promedio mensual de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 7.421,00). Alega que el día 30 de Junio del 2015, su patrono sin ningún motivo justificado me informó de su propia voz que estaba despedido. Señala que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales motivo por el cual, procede a demandar al ciudadano Miguel Rafael Balza Beníte, con el propósito que le cancele las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:
Desde el 2006 al 2015 = 30 x 11= 330 días
330 días x 280.37 = 94.502,10
Total Antigüedad Bs. 94.502,10

2.- Vacaciones y Bono Vacacional, no disfrutados de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la LOTTT:
318 días x 247.39 = 78.663,66
15 días x 247.39 = 3.710,55
Total Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 82.374,21

3.- Utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT:
Desde el 2006 al 2012 = 06 años x 15 días = 90
90 días x 247,39 = 22.265,10
Desde el 2012 al 2014 = 03 años x 30 días = 90
90 días x 247,39= 22.265,10
Fracción del año 2015 = 15 días x 247,39 = 3.710,55
Total Utilidades Bs. 48.240,75

4.- Bono de Alimentación
Desde el 2006 al 2015 = 10 años x 360 días = 3.600
2.200 días x Bs. 63.50 = Bs. 228.600,00
Total Bono de Alimentación: Bs. 139.700,00

Reclama la cantidad total de Bolívares Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 364.817,06) más los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses del Fideicomiso y el Fideicomiso Mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los Intereses de Mora.

- El ciudadano actor, MANUEL EDUARDO GUZMAN, indica que comenzó a prestar servicios como operador de maquina de forma ininterrumpida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, en una porción de terreno denominada FINCA BUENA AVENTURA, propiedad privada ubicada en las cercanías de El Socorro, Estado Guárico en el horario fijado por el patrono, desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm., de Lunes a Viernes, bajo las órdenes del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITE, quien es propietario del terreno antes mencionado, devengando un salario de promedio mensual de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta (Bs. 5.142,60). Alega que el día 13 de Septiembre del 2013, su patrono sin ningún motivo justificado me informó de su propia voz que estaba despedido. Señala que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales motivo por el cual, procede a demandar al ciudadano Miguel Rafael Balza Beníte, con el propósito que le cancele las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:
Desde el 2008 al 2013 = 30 x 5= 150 días
150 días x 179.34 = 26.901,00
Total Antigüedad Bs. 26.901,00

2.- Vacaciones y Bono Vacacional, no disfrutados de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 de la LOTTT:
155 días x 171,42 = 26.570,10
15 días x 171,42 = 2.571,30
Total Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 29.141,40

3.- Utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT:
Desde el 2008 al 2011 = 04 años x 15 días = 60
60 días x 171,42 = 10.285,20
Desde el 2012 al 2013 = 02 años x 30 días = 60
60 días x 171,42= 10.285,20
Total Utilidades Bs. 20.570,40

4.- Bono de Alimentación
Desde el 2006 al 2015 = 22 dias x 12 meses = 264 dias x 06 años = 1584 días
1584 días x Bs. 63.50 = Bs. 100.584
Total Bono de Alimentación: Bs. 100.584

Reclama la cantidad total de Bolívares Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 177.196,80) más los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses del Fideicomiso y el Fideicomiso Mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los Intereses de Mora.

De igual forma, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público solicita se oficie al Seguro Social a los fines de que incluyan a sus representados para que obtengan sus beneficios de acuerdo a la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación Negó y rechazó que los trabajadores Orlando Antonio González y Manuel Eduardo Guzmán hayan sido despedidos injustificadamente.

Asimismo, Negó y rechazó que el demandante Orlando Antonio González haya laborado durante 10 años y seis meses indicado que el actor de su propia declaración ingresó el 02/02/2005 y egresó el 30/06/2015, esto es 10 años y menos de cinco meses, con lo cual abulta el lapso de su presunta duración de trabajo y menos que se le adeude la suma de Bs. 94.502,10, por concepto de prestaciones sociales calculadas en base a sesenta (60) días por año y no en base a treinta (30) días por año, en atención a lo previsto en el artículo 142, letra C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 556, ordinal 2 eiusdem, amén que en su oportunidad y a petición de los propios trabajadores demandantes les fueron canceladas anualmente la totalidad de las mismas, indica además que anexa recibos de sumas de dinero por ese concepto recibidas en su oportunidad por los trabajadores demandantes.

Por otro lado, Negó y rechazó que el demandante Manuel Eduardo Guzmán haya laborado durante 5 años y un mes indicado que el actor de su propia declaración ingresó el 16/07/2008 y egresó el 13/09/2013, esto es 5 años y un mes y 28 días y menos que se le adeude la suma de Bs. 94.502,10, por concepto de prestaciones sociales calculadas en base a sesenta (60) días por año y no en base a treinta (30) días por año, en atención a lo previsto en el artículo 142, letra C de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 556, ordinal 2 eiusdem, amén que en su oportunidad y a petición de los propios trabajadores demandantes les fueron canceladas anualmente la totalidad de las mismas, indica además que anexa recibos de sumas de dinero por ese concepto recibidas en su oportunidad por los trabajadores demandantes.

Negó y rechazó que a los demandantes se les adeuden cantidades por concepto de bonos de alimentación, por cuanto en la finca se realiza una erogación dinetaria de suma importancia para cumplir con la comida balanceada que se le debe dar a cada trabajador según la ley de alimentación del año 2011 y habida cuenta que siendo una región rural no existen negocios o venta de comida cerca, por lo cual corre a cuenta del patrón el costo de la comida y los sueldos que se cancelan para prepararla.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ratifica su criterio en relación a las inexactitudes, errores en apellidos del demandado, nombre de la finca, errores en las cantidades demandadas, errores de las sumas reclamadas manifiesta que no se cumple con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que se admitió la demanda y no se corrigió estas irregularidades, indica que no se repararon errores de la parte.

CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes en el escrito libelar y contestación de la demanda quedó admitido los hechos relativos a: Relación laboral, salario, jornada laboral, cargo desempeñado, fecha de ingreso y fecha de egreso, girando el presente asunto en torno a determinar la procedencia o no del Bono de Alimentación y el pago liberatorio de los conceptos demandados, en cuanto a la existencia o no del despido injustificado la parte actora no reclama dicho concepto en el libelo ni fue discutido en la audiencia de juicio, razón por la cual, no es un punto controvertido y Así se establece.-
III
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.-


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas admitidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados:

Pruebas producidas por la parte demandante
1.- Testimoniales, los ciudadanos JUAN GONZALEZ, ARELIS GONZALEZ, JUAN PADRINO, NEREIDA MUGUERSA, LUIS ALBERTO PEDRIQUE, ADAN MANUEL PEDRIQUE, CARLOS BENITEZ, ELEAZAR JOSE HERNANDEZ, EULISES PEDRIQUE TORO, CARMEN BETANCOURT, JUAN RAMON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.155.685, V-8.797.105, V-11.843.087, V-14.893.834, V-10.984.918, V-21.312.456, V-18.407.536, V-8.797.093 V-8.804.674, V-8.574.599 y V-14.315.524, respectivamente, no se encontraban presentes al momento de la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad ésta propicia para las deposiciones de los mismos, al constatarse la inasistencia de los ciudadanos antes identificados, se tiene como desistido este medio probatorio.
Pruebas producidas por la parte demandada

1.- Testimoniales; en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE CELESTINO GONZALEZ, producida por las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, se extrae textualmente:
¿Usted conoce el sitio de una finca denominada Buena Aventura?. R: No, Buena Aventura No.¿Conoce Usted una finca llamada Upan? R: Si. ¿Esa Finca pertenece a Miguel Rafael Balza? R: Si ¿Qué trabaja Usted en esa finca? R: Encargado. ¿Encargado de que? R: De los operadores. En cuanto a la alimentación que pacta la Ley ¿Se les da alimentación a los operarios o no? R: Si. ¿En que sentido? R: Se les da comida full.

En la oportunidad de las repreguntas realizadas por la parte demandante al testigo, se extrae:

¿Usted dice que era encargado de la finca propiedad del ciudadano José Rafael Balza Benítez? R: Encargado no, operador de maquinarias. ¿Usted está encargado de otros trabajadores?¿Usted tiene a su mando otros trabajadores?. R: No, lo que es máquina nada más.¿Usted como trabajador de la finca ó del ciudadano Rafael Balza, Usted está inscrito en el Seguro Social? R: No.¿Usted tiene conocimiento si los trabajadores de la finca están inscritos en el Seguro Social? R: No, tampoco. ¿El señor Balza le delega otras funciones? R: No. ¿Usted es trabajador de confianza del ciudadano Miguel Balza? R: Si ¿Usted dice que les dan comida? R: Si. ¿Ustedes llevaban algún control donde cada trabajador firma ese control como les están entregando una comida?. R: No, no es entregando, sino que se cocina para que ellos coman. ¿Pero llevan algún control? R: No. ¿Simplemente les dan la comida y no llevan ningún control?. R: Si.

Ahora bien, a los fines de realizar la valoración de la referida testimonial bajo las reglas de la sana crítica se aprecia que aún y cuando el testigo mantiene una relación de dependencia con el demandando, fue conteste con las preguntas y repreguntas formuladas por las partes relacionados con el suministro de la comida por parte del patrono, dando fe de hechos que por la naturaleza del servicio conoce por estar laborando y vivenciar, de allí que, atendiendo a las máximas de experiencia se entiende que un trabajador que cumple labores en fincas se le proporciona alimentos dentro del lugar de trabajo, de acuerdo a las condiciones que comúnmente se desarrollan en esas faenas y coincidiendo además con las declaraciones de parte tomadas a los actores, quien suscribe, le confiere pleno valor probatorio a la referida testimonial y Así se declara.-
2. Documentales:

Marcada con la letra “A” recibo de Egresos número 000018 en el cual se indica pago al ciudadano Orlando Antonio González, por la cantidad que se evidencia en la parte superior por Bs. 90.000 en números y noventa y cinco mil en letras, por concepto de Pago de sus Prestaciones Sociales cursante en fecha 22 de Diciembre de 2014, de la cual se observa la rubra y la firma del trabajador en señal de aceptación, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral y por haber discrepancia entre lo indicado en números y letras se toma el monto correspondiente a lo señalado en letras, es decir, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) y Así se establece.

Marcada con la letra “B” comunicación suscrita por el ciudadano Orlando Antonio González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.001.600, de fecha 30 de Junio de 2015, inserta al folio sesenta (70) del presente asunto, en la cual da por terminada voluntariamente la relación laboral, esta documental no constituye solución alguna al hecho controvertido, en consecuencia, se desecha y quedan fuera del proceso. Así se establece.

Declaración de Parte.
Durante el desarrollo de la fase de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, la ciudadana Juez realizó una serie de preguntas a los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado al suministro de la comida por parte del patrono durante la relación laboral y del cual se extrae: Ciudadano Orlando Antonio González; ¿A usted le proporcionaban algún tipo de alimento durante la relación laboral por parte del demandado?) R: Sí, a la una de la tarde. Asimismo, le fue realizada la misma pregunta al Ciudadano Manuel Eduardo Guzmán, quien respondió: Si, dos comidas.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que el demandado no logró demostrar mediante las pruebas aportadas a los autos, el pago liberatorio de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, procede el pago de los mismos, aplicando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 7 de mayo del mismo año, hasta la terminación de la relación, teniendo en cuenta el pago realizado como adelanto de Prestaciones Sociales, señalado en la documental marcada “A”, cursante al folio 69 de las presentes actuaciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Así se declara.
Ahora bien, visto que no se evidencia de los elementos probatorios, el libelo, ni fue invocado por las partes la evolución salarial, salvo al último salario señalado por los demandantes en el libelo el cual no fue desconocido por el demandado, éste Juzgado procederá a tomar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, a los fines de hacer el cálculo correspondiente a las Utilidades así como el análisis comparativo del concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para la fracción del año 2015, el último salario señalado en el libelo, correspondiente a los trabajadores demandantes y Así se decide.-
Ciudadano Orlando Antonio González
De las vacaciones y Bono Vacacional.
En este orden de ideas, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan 1 año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de 15 días hábiles.
Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione temporis, establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido. Mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.
Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el derecho que tienen los trabajadores cuando la relación de trabajo termina sin que éstos hayan disfrutado de las vacaciones, de que el patrono les pague la remuneración respectiva calculada conforme al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En el caso analizado, el trabajador reclamó las vacaciones y el respectivo bono vacacional de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 02/02/2005 hasta el 30/06/2015 (10 años y cuatro 04 meses) y siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de estos conceptos, se declara la procedencia de los mismos en los términos que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total Alícuota BV
2005-2006 15 7 247,37 5.442,07 4,81
2006-2007 16 8 247,37 5.936,80 5,50
2007-2008 17 9 247,37 6.431,53 6,18
2008-2009 18 10 247,37 6.926,27 6,87
2009-2010 19 11 247,37 7.421,00 7,56
2010-2011 20 12 247,37 7.915,73 8,25
2011-2012 21 13 247,37 8.410,47 8,93
2012-2013 22 15 247,37 9.152,57 10,31
2013-2014 23 16 247,37 9.647,30 10,99
2014-2015 24 17 247,37 10.142,03 11,68
Fracción 2015 10,42 7,5 247,37 4.431,99 12,37
Total 205,42 125,5 81.857,75
Así pues, del cuadro explicativo se extrae, que al actor le corresponden 205,42 días por vacaciones vencidas y fraccionada y 125,5 días de salario por bonos vacacionales vencidos y fraccionado, calculados un salario diario de Bs. 247,36 extraído del salario mensual de Bs. 7.421,00, resulta un total de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.857,75) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se declara.

De las utilidades.
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.
Es el caso, que al demandante se le generó el derecho a las utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, hasta diciembre de 2011 y para las utilidades del período comprendido entre diciembre de 2011 hasta diciembre del año 2014, así como la fracción correspondiente al período laborado en el año 2015, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados en base al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional tal y como fue señalado anteriormente y Así se decide.-
Siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de éste concepto, se declara procedente en los términos que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:
Periodo Días Salario Diario Total alícuota Utilidades
Fracción 2005 12,50 13,50 168,75 0,47
2006 15 17,10 256,50 0,71
2007 15 20,50 307,50 0,85
2008 15 26,64 399,62 1,11
2009 15 31,97 479,54 1,33
2010 15 40,80 611,95 1,70
2011 15 51,61 774,11 2,15
2012 30 68,25 2.047,52 5,69
2013 30 99,10 2.973,00 8,26
2014 30 162,97 4.889,11 13,58
Fracción 2015 15 247,37 3.710,50 20,61
Total 16.618,09
Así pues, del cuadro explicativo se extrae, que al actor le corresponde por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.618,09) por concepto de Utilidades y Así se declara.
De la Antigüedad.
En relación a la cantidad que le corresponde al trabajador demandante ciudadano Orlando Antonio González por concepto de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se calcularán a razón de 5 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio iniciando el 2° de Junio del año 2005 más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio y a partir del mes de mayo del año 2012 hasta el 30 de Junio del año 2015, se deberá calcular dicha prestación con base a 15 días de salario integral, por cada trimestre tomando en cuenta el último salario devengado en el mismo más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En aplicación del literal “c” se deberá calcular la prestación de antigüedad con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, tomando en cuenta el último salario integral, el cual está conformado por el último salario promedio diario más la alícuota de bono vacacional correspondiente más la alícuota de utilidades correspondiente.
Obtenido los resultados de las anteriores operaciones, conforme a lo establecido en el literal “d” de la referida norma, se ordenará el pago de la cantidad que resulte más favorable para el trabajador. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, se debe realizar el cálculo del salario integral, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, tal como se expuso anteriormente, el cual corresponde al siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Salario Diario Alícuota B.V Alícuota utilidades Salario Integral
jun-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
jul-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
ago-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
sep-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
oct-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
nov-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
dic-05 405,00 13,50 4,81 0,47 18,78
ene-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
feb-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
mar-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
abr-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
may-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
jun-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
jul-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
ago-06 465,75 15,53 5,50 0,71 21,74
sep-06 512,33 17,08 5,50 0,71 23,29
oct-06 512,33 17,08 5,50 0,71 23,29
nov-06 512,33 17,08 5,50 0,71 23,29
dic-06 512,33 17,08 5,50 0,71 23,29
ene-07 512,33 17,08 6,18 0,85 24,11
feb-07 512,33 17,08 6,18 0,85 24,11
mar-07 512,33 17,08 6,18 0,85 24,11
abr-07 512,33 17,08 6,18 0,85 24,11
may-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
jun-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
jul-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
ago-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
sep-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
oct-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
nov-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
dic-07 614,79 20,49 6,18 0,85 27,52
ene-08 614,79 20,49 6,87 1,11 28,47
feb-08 614,79 20,49 6,87 1,11 28,47
mar-08 614,79 20,49 6,87 1,11 28,47
abr-08 614,79 20,49 6,87 1,11 28,47
may-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
jun-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
jul-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
ago-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
sep-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
oct-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
nov-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
dic-08 799,23 26,64 6,87 1,11 34,62
ene-09 799,23 26,64 7,56 1,33 35,53
feb-09 799,23 26,64 7,56 1,33 35,53
mar-09 799,23 26,64 7,56 1,33 35,53
abr-09 799,23 26,64 7,56 1,33 35,53
may-09 879,15 29,31 7,56 1,33 38,20
jun-09 879,15 29,31 7,56 1,33 38,20
jul-09 879,15 29,31 7,56 1,33 38,20
ago-09 879,15 29,31 7,56 1,33 38,20
sep-09 959,08 31,97 7,56 1,33 40,86
oct-09 959,08 31,97 7,56 1,33 40,86
nov-09 959,08 31,97 7,56 1,33 40,86
dic-09 959,08 31,97 7,56 1,33 40,86
ene-10 959,08 31,97 8,25 1,70 41,92
feb-10 959,08 31,97 8,25 1,70 41,92
mar-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
abr-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
may-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
jun-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
jul-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
ago-10 1.064,25 35,48 8,25 1,70 45,43
sep-10 1.223,89 40,80 8,25 1,70 50,75
oct-10 1.223,89 40,80 8,25 1,70 50,75
nov-10 1.223,89 40,80 8,25 1,70 50,75
dic-10 1.223,89 40,80 8,25 1,70 50,75
ene-11 1.223,89 40,80 8,93 2,15 51,88
feb-11 1.223,89 40,80 8,93 2,15 51,88
mar-11 1.223,89 40,80 8,93 2,15 51,88
abr-11 1.223,89 40,80 8,93 2,15 51,88
may-11 1.407,47 46,92 8,93 2,15 58,00
jun-11 1.407,47 46,92 8,93 2,15 58,00
jul-11 1.407,47 46,92 8,93 2,15 58,00
ago-11 1.407,47 46,92 8,93 2,15 58,00
sep-11 1.548,21 51,61 8,93 2,15 62,69
oct-11 1.548,21 51,61 8,93 2,15 62,69
nov-11 1.548,21 51,61 8,93 2,15 62,69
dic-11 1.548,21 51,61 8,93 2,15 62,69
ene-12 1.548,21 51,61 10,31 5,69 67,61
feb-12 1.548,21 51,61 10,31 5,69 67,61
mar-12 1.548,21 51,61 10,31 5,69 67,61
abr-12 1.548,21 51,61 10,31 5,69 67,61
may-12 1.780,45 59,35 10,31 5,69 75,35
jun-12 1.780,45 59,35 10,31 5,69 75,35
jul-12 1.780,45 59,35 10,31 5,69 75,35
ago-12 1.780,45 59,35 10,31 5,69 75,35
sep-12 1.780,45 59,35 10,31 5,69 75,35
oct-12 2.047,52 68,25 10,31 5,69 84,25
nov-12 2.047,52 68,25 10,31 5,69 84,25
dic-12 2.047,52 68,25 10,31 5,69 84,25
ene-13 2.047,52 68,25 10,99 8,26 87,50
feb-13 2.047,52 68,25 10,99 8,26 87,50
mar-13 2.047,52 68,25 10,99 8,26 87,50
abr-13 2.047,52 68,25 10,99 8,26 87,50
may-13 2.457,02 81,90 10,99 8,26 101,15
jun-13 2.457,02 81,90 10,99 8,26 101,15
jul-13 2.457,02 81,90 10,99 8,26 101,15
ago-13 2.457,02 81,90 10,99 8,26 101,15
sep-13 2.702,03 90,07 10,99 8,26 109,32
oct-13 2.702,03 90,07 10,99 8,26 109,32
nov-13 2.973,00 99,10 10,99 8,26 118,35
dic-13 2.973,00 99,10 10,99 8,26 118,35
ene-14 3.270,30 109,01 11,68 13,58 134,27
feb-14 3.270,30 109,01 11,68 13,58 134,27
mar-14 3.270,30 109,01 11,68 13,58 134,27
abr-14 3.270,30 109,01 11,68 13,58 134,27
may-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
jun-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
jul-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
ago-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
sep-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
oct-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
nov-14 4.251,40 141,71 11,68 13,58 166,97
dic-14 4.889,11 162,97 11,68 13,58 188,23
ene-15 4.889,11 162,97 12,37 20,61 195,95
feb-15 5.622,48 187,42 12,37 20,61 220,40
mar-15 5.622,48 187,42 12,37 20,61 220,40
abr-15 5.622,48 187,42 12,37 20,61 220,40
may-15 7.421,68 247,39 12,37 20,61 280,37
jun-15 7.421,68 247,39 12,37 20,61 280,37

Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) articulo 142 LOTTT

Meses Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo Acumulado
mar-05
abr-05
may-05
jun-05 5 18,78 93,90 93,90
jul-05 5 18,78 93,90 187,80
ago-05 5 18,78 93,90 281,70
sep-05 5 18,78 93,90 375,60
oct-05 5 18,78 93,90 469,50
nov-05 5 18,78 93,90 563,40
dic-05 5 18,78 93,90 657,30
ene-06 5 21,74 108,70 766,00
feb-06 5 21,74 108,70 874,70
mar-06 5 21,74 108,70 983,40
abr-06 5 21,74 108,70 1.092,10
may-06 5 21,74 108,70 1.200,80
jun-06 5 21,74 108,70 1.309,50
jul-06 5 21,74 108,70 1.418,20
ago-06 5 21,74 108,70 1.526,90
sep-06 5 23,29 116,45 1.643,35
oct-06 5 23,29 116,45 1.759,80
nov-06 5 23,29 116,45 1.876,25
dic-06 5 23,29 116,45 1.992,70
ene-07 5 24,11 120,55 2.113,25
feb-07 5 2 24,11 168,77 2.282,02
mar-07 5 24,11 120,55 2.402,57
abr-07 5 24,11 120,55 2.523,12
may-07 5 27,50 137,50 2.660,62
jun-07 5 27,50 137,50 2.798,12
jul-07 5 27,50 137,50 2.935,62
ago-07 5 27,50 137,50 3.073,12
sep-07 5 27,50 137,50 3.210,62
oct-07 5 27,50 137,50 3.348,12
nov-07 5 27,50 137,50 3.485,62
dic-07 5 27,50 137,50 3.623,12
ene-08 5 28,47 142,35 3.765,47
feb-08 5 4 28,47 256,23 4.021,70
mar-08 5 28,47 142,35 4.164,05
abr-08 5 28,47 142,35 4.306,40
may-08 5 34,62 173,10 4.479,50
jun-08 5 34,62 173,10 4.652,60
jul-08 5 34,62 173,10 4.825,70
ago-08 5 34,62 173,10 4.998,80
sep-08 5 34,62 173,10 5.171,90
oct-08 5 34,62 173,10 5.345,00
nov-08 5 34,62 173,10 5.518,10
dic-08 5 34,62 173,10 5.691,20
ene-09 5 35,53 177,65 5.868,85
feb-09 5 6 35,53 390,83 6.259,68
mar-09 5 35,53 177,65 6.437,33
abr-09 5 35,53 177,65 6.614,98
may-09 5 38,20 191,00 6.805,98
jun-09 5 38,20 191,00 6.996,98
jul-09 5 38,20 191,00 7.187,98
ago-09 5 38,20 191,00 7.378,98
sep-09 5 40,86 204,30 7.583,28
oct-09 5 40,86 204,30 7.787,58
nov-09 5 40,86 204,30 7.991,88
dic-09 5 40,86 204,30 8.196,18
ene-10 5 41,92 209,60 8.405,78
feb-10 5 8 41,92 544,96 8.950,74
mar-10 5 45,43 227,15 9.177,89
abr-10 5 45,43 227,15 9.405,04
may-10 5 45,43 227,15 9.632,19
jun-10 5 45,43 227,15 9.859,34
jul-10 5 45,43 227,15 10.086,49
ago-10 5 45,43 227,15 10.313,64
sep-10 5 50,75 253,75 10.567,39
oct-10 5 50,75 253,75 10.821,14
nov-10 5 50,75 253,75 11.074,89
dic-10 5 50,75 253,75 11.328,64
ene-11 5 51,88 259,40 11.588,04
feb-11 5 10 51,88 778,20 12.366,24
mar-11 5 51,88 259,40 12.625,64
abr-11 5 51,88 259,40 12.885,04
may-11 5 58,00 290,00 13.175,04
jun-11 5 58,00 290,00 13.465,04
jul-11 5 58,00 290,00 13.755,04
ago-11 5 58,00 290,00 14.045,04
sep-11 5 62,69 313,45 14.358,49
oct-11 5 62,69 313,45 14.671,94
nov-11 5 62,69 313,45 14.985,39
dic-11 5 62,69 313,45 15.298,84
ene-12 5 67,61 338,05 15.636,89
feb-12 5 12 67,61 1.149,37 16.786,26
mar-12 5 67,61 338,05 17.124,31
abr-12 5 67,61 338,05 17.462,36
may-12 75,35 0,00 17.462,36
jun-12 75,35 0,00 17.462,36
jul-12 15 75,35 1.130,25 18.592,61
ago-12 75,35 0,00 18.592,61
sep-12 75,35 0,00 18.592,61
oct-12 15 84,25 1.263,75 19.856,36
nov-12 84,25 0,00 19.856,36
dic-12 84,25 0,00 19.856,36
ene-13 15 87,50 1.312,50 21.168,86
feb-13 87,50 0,00 21.168,86
mar-13 87,50 0,00 21.168,86
abr-13 15 14 101,15 2.933,35 24.102,21
may-13 101,15 0,00 24.102,21
jun-13 101,15 0,00 24.102,21
jul-13 15 101,15 1.517,25 25.619,46
ago-13 101,15 0,00 25.619,46
sep-13 109,32 0,00 25.619,46
oct-13 15 109,32 1.639,80 27.259,26
nov-13 109,32 0,00 27.259,26
dic-13 109,32 0,00 27.259,26
ene-14 15 134,27 2.014,05 29.273,31
feb-14 134,27 0,00 29.273,31
mar-14 134,27 0,00 29.273,31
abr-14 15 16 134,27 4.162,37 33.435,68
may-14 166,97 0,00 33.435,68
jun-14 166,97 0,00 33.435,68
jul-14 15 166,97 2.504,55 35.940,23
ago-14 166,97 0,00 35.940,23
sep-14 166,97 0,00 35.940,23
oct-14 15 166,97 2.504,55 38.444,78
nov-14 166,97 0,00 38.444,78
dic-14 188,23 0,00 38.444,78
ene-15 15 195,95 2.939,25 41.384,03
feb-15 220,40 0,00 41.384,03
mar-15 220,40 0,00 41.384,03
abr-15 15 18 220,40 7.273,20 48.657,23
may-15 280,37 0,00 48.657,23
jun-15 10 280,37 2.803,70 51.460,93

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes: 300 días x 280,37 = 84.111,00.

En virtud de lo antes determinado, siendo que el cálculo realizado de conformidad con el literal C) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta mayor, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, tal y como lo ordena la referida disposición, el demandante en definitiva debe recibir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 84.111,00) por concepto de Prestación de Antigüedad y ASI SE DECIDE.

Ciudadano Manuel Eduardo Guzmán
De las vacaciones y Bono Vacacional.
El trabajador reclamó las vacaciones y el respectivo bono vacacional de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 16/07/2008 hasta el 13/09/2013 (5 años, 01 mes y 28 días) y siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de estos conceptos, se declara la procedencia de los mismos en los términos que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total alícuota BV
2008-2009 15 7 171,42 3.771,24 3,33
2009-2010 16 8 171,42 4.114,08 3,81
2010-2011 17 9 171,42 4.456,92 4,29
2011-2012 18 15 171,42 5.656,86 7,14
2012-2013 19 16 171,42 5.999,70 7,62
Fracción 2013 3,33 2,83 171,42 1.057,09 8,09
Total 88,33 57,83 25.055,89
Así pues, del cuadro explicativo se extrae, que al actor le corresponden 88,33 días por vacaciones vencidas y fraccionada y 57,83 días de salario por bonos vacacionales vencidos y fraccionado, calculados un salario diario de Bs. 171,42 extraído del salario mensual de Bs. 5.142,60, resulta un total de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.055,89) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se declara.
De las utilidades.
Es el caso, que al demandante se le generó el derecho a las utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, hasta diciembre de 2011 y para las utilidades del período comprendido entre diciembre de 2011 hasta diciembre del año 2014, así como la fracción correspondiente al período laborado en el año 2015, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados en base al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional tal y como fue señalado anteriormente y Así se decide.-
Siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de éste concepto, se declara procedente en los términos que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:
Periodo Días Salario Diario Total alícuota util
Fracción 2008 7,5 26,64 199,81 0,56
2009 15 31,97 479,54 1,33
2010 15 40,80 611,95 1,70
2011 15 51,61 774,11 2,15
2012 30 68,25 2.047,52 5,69
Fracción 2013 22,5 171,42 3.856,95 10,71
Total 7.969,87

Así pues, del cuadro explicativo se extrae, que al actor le corresponde por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.969,87) por concepto de utilidades y Así se declara.
De la Antigüedad.
En relación a la cantidad que le corresponde al trabajador demandante ciudadano Manuel Eduardo Guzmán por concepto de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se calcularán a razón de 5 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio iniciando el 16 de Julio de 2008 más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio y a partir del mes de mayo del año 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2013, se deberá calcular dicha prestación con base a 15 días de salario integral, por cada trimestre tomando en cuenta el último salario devengado en el mismo más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En aplicación del literal “c” se deberá calcular la prestación de antigüedad con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, tomando en cuenta el último salario integral, el cual está conformado por el último salario promedio diario más la alícuota de bono vacacional correspondiente más la alícuota de utilidades correspondiente.

Obtenido los resultados de las anteriores operaciones, conforme a lo establecido en el literal “d” de la referida norma, se ordenará el pago de la cantidad que resulte más favorable para el trabajador. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, se debe realizar el cálculo del salario integral, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, tal como se expuso anteriormente, el cual corresponde al siguiente cuadro:
Periodo Salario mensual Salario Diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario Integral
nov-08 799,23 26,64 3,33 0,56 30,53
dic-08 799,23 26,64 3,33 0,56 30,53
ene-09 799,23 26,64 3,33 1,33 31,30
feb-09 799,23 26,64 3,33 1,33 31,30
mar-09 799,23 26,64 3,33 1,33 31,30
abr-09 799,23 26,64 3,33 1,33 31,30
may-09 879,15 29,31 3,33 1,33 33,97
jun-09 879,15 29,31 3,33 1,33 33,97
jul-09 879,15 29,31 3,33 1,33 33,97
ago-09 879,15 29,31 3,81 1,33 34,45
sep-09 959,08 31,97 3,81 1,33 37,11
oct-09 959,08 31,97 3,81 1,33 37,11
nov-09 959,08 31,97 3,81 1,33 37,11
dic-09 959,08 31,97 3,81 1,33 37,11
ene-10 959,08 31,97 3,81 1,70 37,48
feb-10 959,08 31,97 3,81 1,70 37,48
mar-10 1.064,25 35,48 3,81 1,70 40,99
abr-10 1.064,25 35,48 3,81 1,70 40,99
may-10 1.064,25 35,48 3,81 1,70 40,99
jun-10 1.064,25 35,48 3,81 1,70 40,99
jul-10 1.064,25 35,48 3,81 1,70 40,99
ago-10 1.064,25 35,48 4,29 1,70 41,47
sep-10 1.223,89 40,80 4,29 1,70 46,79
oct-10 1.223,89 40,80 4,29 1,70 46,79
nov-10 1.223,89 40,80 4,29 1,70 46,79
dic-10 1.223,89 40,80 4,29 1,70 46,79
ene-11 1.223,89 40,80 4,29 2,15 47,24
feb-11 1.223,89 40,80 4,29 2,15 47,24
mar-11 1.223,89 40,80 4,29 2,15 47,24
abr-11 1.223,89 40,80 4,29 2,15 47,24
may-11 1.407,47 46,92 4,29 2,15 53,36
jun-11 1.407,47 46,92 4,29 2,15 53,36
jul-11 1.407,47 46,92 4,29 2,15 53,36
ago-11 1.407,47 46,92 7,14 2,15 56,21
sep-11 1.548,21 51,61 7,14 2,15 60,90
oct-11 1.548,21 51,61 7,14 2,15 60,90
nov-11 1.548,21 51,61 7,14 2,15 60,90
dic-11 1.548,21 51,61 7,14 2,15 60,90
ene-12 1.548,21 51,61 7,14 5,69 64,44
feb-12 1.548,21 51,61 7,14 5,69 64,44
mar-12 1.548,21 51,61 7,14 5,69 64,44
abr-12 1.548,21 51,61 7,14 5,69 64,44
may-12 1.780,45 59,35 7,14 5,69 72,18
jun-12 1.780,45 59,35 7,14 5,69 72,18
jul-12 1.780,45 59,35 7,14 5,69 72,18
ago-12 1.780,45 59,35 7,62 5,69 72,66
sep-12 1.780,45 59,35 7,62 5,69 72,66
oct-12 2.047,52 68,25 7,62 5,69 81,56
nov-12 2.047,52 68,25 7,62 5,69 81,56
dic-12 2.047,52 68,25 7,62 5,69 81,56
ene-13 2.047,52 68,25 7,62 10,71 86,58
feb-13 2.047,52 68,25 7,62 10,71 86,58
mar-13 2.047,52 68,25 7,62 10,71 86,58
abr-13 2.047,52 68,25 7,62 10,71 86,58
may-13 5.142,60 171,42 7,62 10,71 189,75
jun-13 5.142,60 171,42 7,62 10,71 189,75
jul-13 5.142,60 171,42 7,62 10,71 189,75
ago-13 5.142,60 171,42 8,09 10,71 190,22
sep-13 5.142,60 171,42 8,09 10,71 190,22

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes: 150 días x 190,22 = 28.533,00.

En virtud de lo antes determinado, siendo que el cálculo realizado de conformidad con el literal C) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta mayor, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, tal y como lo ordena la referida disposición, el demandante en definitiva debe recibir la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 28.533, 00) por concepto de Prestación de Antigüedad y ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclamado por los demandantes, señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, como base legal de dicha obligación, que los empleadores del sector público y del sector privado otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. Asimismo, indica el artículo 4 de la referida norma las modalidades de cumplimiento en los siguientes términos:
“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador, o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.”

Así las cosas, en base a la norma antes referida una de las modalidades para dar cumplimiento a favor de los trabajadores de éste beneficio laboral, es el suministro por parte del patrono de una comida a través de comedores operados en el lugar de trabajo o sus inmediaciones y como quiera que, de la declaración de los mismos actores así como de la declaración del testigo se extrae que era provisto por parte del patrono la comida durante la jornada laboral, quedó evidenciado el cumplimiento de ésta obligación por parte del patrono y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago reclamado por éste concepto.-

En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de los actores de oficiar al Seguro Social a los fines de ser incluidos sus representados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es oportuno traer a colación la sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social que estableció:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso concreto los actores reclaman la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido al incumplimiento del patrono de ésta obligación, hecho que no quedó acreditado en autos, pues, al ser solicitado en ésta fase del procedimiento no se encuentra como un elemento controvertido, mal pudiera éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la inscripción de los trabajadores ante el Seguro Social, de un vínculo laboral extinto, sin tener elementos que ciertamente acrediten el incumplimiento por parte del patrono de dicha obligación, sin embargo, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, señala que el trabajador tiene el derecho de acudir al órgano administrativo y proporcionar los informes correspondientes a los fines de efectuar la correspondiente inscripción por formar parte de sus derechos laborales, en este sentido, se insta a la parte actora a solicitar ante el órgano Administrativo, quien tiene la potestad de hacerlo, además de requerirle al patrono el pago de las cotizaciones pendientes durante ese periodo que no fue inscrito los trabajadores, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado en éste particular.-
Por otro lado, con relación al señalamiento de la parte demandada sobre los errores del libelo el cual a su decir, no cumple con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado indica que tal y como fue expuesto mediante auto cursante a los folios 82 y 83 de las presentes actuaciones, sobre la negativa de la reposición de la causa ya fue emitido opinión al respecto lo cual hace innecesario su pronunciamiento, asimismo, insta al abogado a colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

Finalmente, de los cálculos anteriormente efectuados corresponde a la parte demandada cancelar a los actores los siguientes montos:
Orlando Antonio González
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 81.857,75
Utilidades: Bs. 16.618,09
Antigüedad: Bs. 84.111
Total: Bs. 182.586,84
Deducción: Bs. 95.000

Total: Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.586,84).


Manuel Eduardo Guzmán
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 25.055,89
Utilidades: Bs. 7.969,87
Antigüedad: Bs. 28.533,00

Total: Sesenta y un mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 61.558,76)

En razón de todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GONZALEZ y MANUEL EDUARDO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.001.600 y V-26.008.216, respectivamente en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.925.125 por lo que se le condena a cancelar al ciudadano Orlando Antonio González, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.586,84) y al ciudadano Manuel Eduardo Guzmán el monto de Sesenta y un mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 61.558,76), más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo tal como se indicará en el dispositivo del fallo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GONZALEZ y MANUEL EDUARDO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.001.600 y V-26.008.216, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.925.125 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.925.125 a pagar al ciudadano Orlando Antonio González, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.586,84) correspondiente a los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 81.857,75; Utilidades: Bs. 16.618,09; Antigüedad: Bs. 84.111, lo que arroja un total de Bs. 182.586,84 a los cuales se deduce la cantidad de Bs. 95.000 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Al ciudadano Manuel Eduardo Guzmán, la suma total de Sesenta y un mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 61.558,76), por los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 25.055,89; Utilidades: Bs. 7.969,87 y Antigüedad: Bs. 28.533,00.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas.
QUINTO: Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
SEXTO: De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANAMAR PÉREZ
La Secretaria,

Abg. ODALIS LEDEZMA
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. ODALIS LEDEZMA