REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de abril de 2018
208° y 159°
RESOLUCIÓN: 3190
EXPEDIENTE: 1Aa 1385-18
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

UNICO

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Publico, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente Cuaderno de Apelación.

Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2018, la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Publico, consigno escrito de apelación ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de abril de 2018, donde se deja constancia que desde el día 08-02-2018 (exclusive) hasta el día 19-02-2018 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 09, 14, 15, 16 y 19, siendo presentado como ya se menciono el día 16-02-2018, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Esta Corte Superior observa que la representante del Ministerio Publico plantea su escrito de apelación, fundamentándose en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior estima prudente desglosar la admisibilidad de los mismos a fin de establecer que el escrito cumple o no con la impugnabilidad objetiva consagrada en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el 608 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido tenemos que el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que …Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad…, y el artículo 180 señala …contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…, pero nos encontramos que de la revisión del expediente no se evidencia que la representante del Ministerio Publico haya solicitado en la audiencia de presentación de detenido la nulidad de la decisión tomada por el juez, y por ende no existe en autos decisión alguna por parte del juez de instancia relacionada con alguna solicitud de nulidad por parte de la recurrente, siendo ello requisito sine quanon para poder accionar en nulidad.

Tenemos pues que a los fines de revisar la impugnabilidad objetiva requerida para darle trámite al recurso en el presente caso, al no cumplirse con lo antes señalado mal puede esta Alzada validar la admisibilidad solicitada.

No podemos pasar por alto los que aquí decidimos lo que se observo en el escrito recursivo en este caso, es clara la confusión que tiene quien recurre en cuanto a la finalidad del recurso de revocación, que pretende invocarlo en una suerte de recurso de nulidad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, sentencia numero 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: …que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a petición de parte (…)”. Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

Es oportuno señalar que las partes deben tener claro lo que significa la actividad recursiva y cuál es el propósito de cada uno de los diferentes recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para con ello poder realmente remediar aquellos posibles errores en la actividad jurisdiccional, siendo esto el espíritu y propósito de los recursos.

Con todo lo anterior, esta Corte Superior luego de revisado los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente recurso nos encontramos que evidentemente no se cumple con la impugnabilidad objetiva requerida para darle el trámite que correspondiere, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalia Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente identidad omitida

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
Los Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

JOSE JUVENAL PEÑALVER

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

NELSIN AMADOR






EXP. Nº 1Aa 1385-18
MEGP/JJP/LPC/ih