REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de (2018)
207° y 159°
Asunto: AP21-R-2018-000093
PARTE ACTORA: KARIM JOSÉ GARCÍA GULLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.260.605.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Vanessa Oliveros Rivero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.163.
PARTE DEMANDADA: ANTARES, Agencia Interactiva, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 902-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos).
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado HENRY SANCHEZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 2018, se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 03 de abril de 2018, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no recurrente, en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…el motivo de su apelación es que cuando se interpuso la demanda el 17 de enero de 2017, la parte demandante estableció en sus hechos que había comenzado a laborar en la fecha 29 de marzo de 2004, haciendo énfasis de que había trabajado para la empresa un período de 11 años y 3 meses, bajo ese concepto él determinó efectivamente que la relación laboral había finalizado para sus efectos el 29 de septiembre de 2015, sin embargo al momento de pronunciarse el Tribunal en relación con la admisión de la demanda, procede a solicitar que se haga una subsanación, limitándose esta únicamente a que se establezcan como se hicieron los cálculos de la suma reclamada a los efectos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones y que se señalaran expresamente los días en que se reclamaban los tickets, la parte hace su subsanación oportunamente, sin embargo, cuando comparecemos a la audiencia oral de juicio, la Juez asume sin que la otra parte lo haya alegado, que la relación laboral llegó a su término el día de la interposición de la demanda, dando por dicho que la parte había sostenido que la relación estaba suspendida, bajo el argumento que por una denuncia de violencia contra la mujer quedó imposibilitado el trabajador para desempeñarse en su lugar de trabajo, sin embargo de los dichos de la parte actora, aprecia que él señaló su tiempo para el cual él había trabajado, que fue de 11 años y 3 meses, no obstante el Juez decide algo distinto a lo alegado y resuelve que la relación había estado suspendida y condena a mi representada al pago de prestaciones sociales hasta el 17 de enero de 2017, es decir fecha de la interposición de la demanda, fecha en la cual da por terminada la relación laboral, con lo que se contradice con lo dicho por la parte actora. Es todo…”
A continuación, la representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada lo siguiente: “…si bien es cierto lo que dice la representación de la parte demandada, no es menos cierto que la relación de trabajo estuvo suspendida a causa de la denuncia interpuesta en su contra por presunta violencia de género, y resultó como consecuencia que se decretara una medida cautelar, en la cual indicaba que mi representado no se acercara a su lugar de trabajo, que era donde laboraba también su esposa, por lo tanto, quedó suspendida la relación de trabajo, sin embargo le continuaban depositando el cesta ticket, asumo que después de verificada las pruebas fue lo que constató la Juez para determinar que la relación había continuado (…). Es todo.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios el 29 de marzo de 2004, ocupando el cargo de Director General, que devengaba un último salario mensual de Bs. 75.000,00, que cumplía una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 06 de septiembre de 2015, fue objeto de una denuncia, ante la Policía Municipal de Baruta, por parte de la ciudadana Olga Virginia Amado Berti, por supuesta y negada violencia de género, lo que ocasionó que se dictara una medida preventiva, en la cual se indicó restricción de acercamiento del actor hacia la ciudadana Olga Virginia Amado Berti, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.051 y que desde el 06 de septiembre de 2015 no ha podido ingresar a su sitio de trabajo, que su salario quedó congelado, por lo tanto, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 2006 al 2016, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio, indica como último salario diario Bs. 2.500,00, Utilidades por los años 2015 y 2016, en base a 30 días anuales según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, prestación de antigüedad e intereses, solicita desde el 27 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2017, en base al artículo 142 ejusdem , las Trabajadoras y Trabajadores, Ticket de alimentación, el cual alega que nunca le fue cancelado, durante la vigencia de la relación laboral, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no los puntos de apelación señalados por la parte actora. Así se establece.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según dicha norma, concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda, en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez: que estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A., previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableció como inició de la relación laboral que vincula a las partes, el 27 de octubre de 2005 tal como consta en la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 68), y que la misma estuvo suspendida desde el 06 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, fecha que tomó la Juez a quo como terminación de la relación laboral por interposición de la demanda; condenando a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos: antigüedad desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2017, Bs. 3.171.893,34, vacaciones y bono vacacional desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2017, Bs. 824.150,00, utilidades años 2015 y 2016, Bs. 81.842,50, bono de alimentación Bs. 4.035.297,70, intereses de mora e indexación, a dichos montos la Juez de instancia realizó la correspondiente deducción de las cantidades recibidas por el accionante con relación a los conceptos aquí demandados.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a que en la sentencia recurrida se condenó algo distinto a lo alegado por el actor, ya que en el libelo de la demanda la parte contraria estableció como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de marzo de 2004, y que dicha relación permaneció durante 11 años y tres meses, sin embargo la Juez a quo determinó como finalización de la relación laboral el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestas por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la parte recurrente.
CAPÍTULO V
PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, inserta al folio 68, contentivo de copia simple de la factura Nº 201702075193816, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la cual se observa que el empleador era ANTARES Agencia Interactiva, C.A., Nº del empleador D28000533, N° de R.I.F. J311460349, correspondiente al período 02/2017, además se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral que fue el 27 de octubre de 2005, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B”, inserta al folio 69, contentivo de copia simple referida a la planilla de constancia de inscripción emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa los datos del actor y de la empresa demandada, que el accionante ingresó a la empresa en fecha 27 de octubre de 2005, además se relacionan los salarios cotizados desde el año 2002 hasta el 2017, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, inserta al folio 70, contentivo del original de la medida de protección y seguridad de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada de la Policía Municipal de Baruta, División de Recepción de Denuncias de Violencia de Género, en la misma se observa en su numeral 5, orden de restricción de acercamiento del actor hacia la ciudadana Olga Virginia Amado Berti, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.051, y como consecuencia se le impuso al accionante la prohibición de no acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por lo que se evidencia que al actor se le impidió ingresar a su sitio de trabajo, ya que el lugar de trabajo de la mujer presuntamente agredida coincide con el del trabajador, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “D”, inserta al folio 71, contentivo de original de Oficio Nº 01-F131-1288-2016, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se denota que se solicitó el sobreseimiento de la causa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Del folio 97 al 115 del expediente, cursan copias certificadas de la boleta de notificación, auto de admisión, libelo de demanda de divorcio interpuesta por el accionante contra su esposa Olga Virginia Amado Berti, en la cual se observa que dicha demanda fue admitida el 08 de diciembre de 2016, el actor indicó que percibe un salario, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 117 al 142 del expediente, cursa copia de estados de cuenta del Banco Banesco Banco Universal, correspondientes a depósitos realizados por la demandada a favor del actor, desde el 12 de agosto de 2016 al 14 de marzo 2017, los cuales no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, sino por el contrario acepto dicha prueba, de la misma se evidencia que la parte demandada le canceló una serie de montos por concepto de salario durante la suspensión de la relación laboral, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 143 y 144 del expediente, cursa copias simple de planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se evidencia el estatus activo del accionante como trabajador de la parte demandada, las cuales guardan relación con las promovidas por la parte actora, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 145 al 150 del expediente, cursa copia simple de estados de cuenta de aportes para el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), cuyo empleador afiliado es la demandada, se observa que no fue objetado por la parte actora en la audiencia de juicio, de la cual se denota que la demandada es patrono del trabajador, que está solvente en dicho fondo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 151 al 152 del expediente, cursa copia simple de la certificación de estados de cuenta de fecha 21 de marzo de 2017, emanado de TODOTICKET 2004, C.A., no fue atacado por la parte accionante, mediante el cual se evidencia los pagos por concepto de ticket de alimentación por la parte accionada a favor del actor hasta el año 2016, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 153 al 159 del expediente, cursa copia simple de correos electrónicos, enviados por la ciudadana Marbella González al ciudadano Karim García, mediante los cuales le informaba al trabajador sobre las transferencias realizadas por la empresa demandada por concepto de cesta ticket, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, se evidencia que fue aceptada en dicho acto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 160 al 171 del expediente, cursa copia de estados de cuenta del Banco Banesco Banco Universal, referentes a depósitos realizados por la demandada en la cuenta Nº 01340070920703032990, correspondiente al actor, dichas documentales fueron aceptadas por la parte actora en la audiencia de juicio, de la misma se desprende los pagos realizados por la parte demandada a favor del trabajador por concepto de cesta ticket, ya que en la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que al principio ese concepto era cancelado mediante la empresa TODOTICKET 2004, C.A., y luego fue depositado en las cuentas bancarias de los trabajadores, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIAL:
Marbelia González: expuso que trabaja para la empresa Antares Agencia Interactiva, C. A., que es administradora de la Agencia, que el trabajador es esposo de la ciudadana Olga Amado, que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en contra del actor por presunta violencia de género, que en virtud de dicha denuncia resultó una orden de alejamiento a su sitio de trabajo, que ella asistió a una reunión en la cual estaban presentes los ciudadanos antes mencionados en función de socios para convenir el horario de trabajo de ambos, para dar cumplimiento a la orden antes señalada, que no hubo ninguna negativa por parte de la Sra. Amado en que el actor continuara trabajando en la empresa, que después de la orden de alejamiento ella continuó trabajando con el actor y desempeñando las funciones que realizaba antes de la misma, como informarle a través de correos electrónicos sobre las trasferencias efectuadas a su cuenta bancaria por parte de la empresa, que no ha visto carta alguna donde se haya despedido al trabajador, que ella ejerce un cargo que tiene amplias funciones, dentro de las cuales está a su cargo la parte de recursos humanos y todo lo que implica la relación laboral con los empleados de la empresa demandada.
La anterior declaración se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si bien no incurrió en contradicciones, manifestó la razón fundada de sus dichos y es concordante con otras pruebas, la testigo manifestó que se desempeña como Administradora de la empresa, es decir, está comprometida su imparcialidad. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Se denota que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableció como inició de la relación laboral que vincula a las partes, el 27 de octubre de 2005 tal como consta en la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 68), y que la misma estuvo suspendida desde el 06 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, fecha que tomó la Juez a quo como terminación de la relación laboral por la interposición de la demanda.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a que en la sentencia recurrida se condenó algo distinto a lo alegado por el actor, ya que en el libelo de la demanda la parte contraria estableció como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de marzo de 2004, y que dicha relación duró 11 años y tres meses, sin embargo la Juez a quo determinó como finalización de la relación laboral el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda.
Esta Juzgadora observa que efectivamente la relación laboral que vincula las partes estuvo suspendida desde el 06 de septiembre de 2015, fecha en la cual el trabajador fue denunciado por la ciudadana Olga Virginia Amado Berti como agresor por presunta violencia de género, lo que resultó en una medida cautelar en protección de la ciudadana, en la cual se le prohibió acercarse a la residencia, lugar de estudio y de trabajo de la misma, es de destacar que ambos coincidían en el lugar de trabajo, ya que eran socios y empleados de la empresa demandada, por lo tanto, la medida de alejamiento tuvo repercusión en la relación laboral del trabajador.
Es importante citar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone lo siguiente:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Por lo tanto, en el caso de marras se puede denotar que operó una suspensión de la relación laboral, en virtud de la orden de alejamiento al lugar de trabajo de la mujer agredida que en este caso es coincidente al del actor, es también importante destacar que este tipo de medidas son temporales no indefinidas, y que durante su vigencia imposibilitan la prestación de servicios por parte del trabajador, por lo tanto, el efecto directo en la relación laboral es la inasistencia al trabajo, por lo cual es evidente que la relación laboral en cuestión estuvo suspendida, y que en modo alguno no puso a fin a la relación laboral, continuando este vínculo inclusive hasta el momento en el cual se interpuso la demanda.
Aunado a ello es de resaltar que según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y en el presente caso, ocurrió algo atípico, porque de las probanzas existentes en autos se denota que durante el período de suspensión de la relación laboral, es decir, después del 06 de septiembre de 2015, se pudo evidenciar que la empresa demandada, efectuó pagos correspondientes a salario y ticket de alimentación, por lo tanto, estamos frente a una suspensión sui generis o atípica.
Denota esta Juzgadora, que no existe en autos prueba alguna que demuestre la terminación de la relación de trabajo, ya que no se evidencian figuras que determinen la extinción de la misma, como el despido o el retiro voluntario, por lo tanto, la relación laboral estuvo suspendida desde el 06 de septiembre de 2015 hasta 31 de enero de 2017, momento en el cual se interpuso de la demanda, por lo que es perfectamente viable la reclamación de todos los conceptos generados durante ese período.
Es oportuno traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En virtud del artículo antes citado, se denota que la Juez como rectora del proceso dispone de amplias facultades en pro de impartir justicia. En el presente caso dado el análisis de las pruebas y de la manera en la cual se desarrolló el proceso, esta Juzgadora ratifica tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso del trabajador de la misma forma en la cual lo estableció la Juez a quo, por lo tanto, queda determinada como fecha de ingreso el 27 de octubre de 2005 y como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2017.
Asimismo en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que relación laboral evidentemente continuó después de la fecha 06 de septiembre de 2015, ya que quedó probado en autos que la empresa demandada a pesar de estar la relación suspendida igualmente le realizaba al trabajador pagos referentes al salario, por lo tanto, durante el período de suspensión efectivamente se generaron conceptos como antigüedad, ya que no existió figura alguna que denotara la culminación del vínculo laboral, y fue hasta el momento de la interposición de la demanda que el trabajador decidió dar fin al vínculo laboral, en consecuencia, la Juez a quo decidió conforme a derecho en establecer la fecha de terminación de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada Antares Agencia Interactiva, C. A. el 31 de enero de 2017. Así se decide.
Visto como ha quedado dilucidado el punto de apelación, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirma la sentencia apelada. Así se establece.
Por otro lado, es menester para esta Superioridad resaltar que en el presente caso al momento de librar el despacho saneador del libelo de la demanda por parte del Juez Sustanciador, se omitiera solicitar a la parte demandante que determinara en su escrito libelar la fecha en la cual se culminó la relación laboral, dejando este vacío y transfiriendo ésta carga al Juez de Juicio, por lo tanto, se le exhorta a los Jueces que integran la fase de Sustanciación, que la finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, el Juez debe examinar el libelo, señalar las impresiones y contradicciones que el mismo contenga, y ordenarle al demandante la corrección, para que de esta manera se eviten reposiciones inútiles y se facilite la tramitación la demanda.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000093
MLV/LM/gur
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