REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001003
PARTE ACTORA: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el los números 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.153
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO y CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.849 y 48.277 respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto contentivo de Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los profesionales del derecho MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el los números 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente, actuando en nombre propio, contra el ciudadano ALVARO ROCHE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.153
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordena la práctica de la citación de Ley en la persona de los apoderados judiciales del demandado, ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELAZQUEZ ZERPA, FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO y LUIS MIGUEL OTERO AROCHA.
En fecha 28 de julio de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se realizó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida solicitada.
Riela al folio 73 del expediente principal, auto de fecha 20 de marzo de 2017, por medio del cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
Consta a los folios 77 al 85, ambos inclusive, carteles de citación publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
Vencido como fue el lapso de comparecencia y certificado el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, este Tribunal le designa como defensor judicial ad litem a la parte demandada, al ciudadano JUAN COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 74.693.
En fecha 1 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.849, con la finalidad de sustituir el mandato que le fue otorgado por la parte demandada pero reservándose su ejercicio en la persona de la ciudadana CARMEN JULIA FERNANDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.277.
Cursa al folio 108 del expediente principal, auto de fecha 10 de noviembre de 2017, a través del cual el ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, designado como Juez provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 13 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en donde conviene en todos y cada uno de los hechos demandados. Junto al mismo escrito anexa cheque de gerencia Nº 72020001, emitido en fecha 8 de diciembre de 2017 a la orden de este Juzgado, pertenciente a la entidad Mercantil Banco Universal, Nº de cuenta: 0105-0290-06-2290020001, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00).

III
DE LA OPOSICIÓN
Posterior a lo anterior, en fecha 10 de enero del presente año, los abogados actores presentaron formalmente escrito de oposición al convenimiento formulado, alegando entre otras cosas:
Que “el convenimiento formulado por el demandado es a todas luces un convenimiento parcial, pues el señor ALVARO ROCHE CISNEROS, pretende convenir únicamente en el monto líquido de los honorarios, excluyendo la indexación que también fue solicitada de manera expresa.”
Que “queda reflejado del primer párrafo de la página 5 del mencionado escrito, donde los apoderados del demandado señalan que “convenimos única y exclusivamente en el pago de la suma de dinero objeto de la presente demanda, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 18.560.000,00) (…) sin que dicho pago signifique algún tipo de reconocimiento de otros derechos diferentes al pago en cuestión.”
Que “esto hace totalmente inviable la figura del convenimiento, el cual debe ser hecho pura y simplemente, sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie.”
Que “este supuesto convenimiento que formuló ALVARO ROCHE CISNEROS (…) debe ser puro y simple sobre el objeto de litigio - no se circunscribe a la pretensión planteada en el libelo, pues se excluyó expresamente la indexación –dicho sea de paso- aumentará considerablemente el monto de la condena.” Por esa sencilla razón rechazan “categóricamente el convenimiento planteado” y solicitan al Tribunal “que niegue su homologación.”
Que “sin embargo, aun cuando el convenimiento no puede ser homologado, en este caso es patente que la parte demandada no discutió” su “derecho a cobrar los honorarios, ni tampoco se acogió a la retasa;” por tanto, solicitan a este Juzgado “dicte una decisión donde declare (1) que los abogados intimantes” tienen “derecho a cobrar honorarios y (2) que el monto de esos honorarios es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 18.560.000,00) más su indexación, calculada desde el día 11 de abril de 2016 (fecha en la cual quedó firme la sentencia que condenó en costas), hasta la fecha de su sentencia).”
Subsidiariamente piden en caso de que se homologue el convenimiento, se ordene igualmente a pagar la indexación demandada. Igualmente. Solicitan que la medida de embargo decretada permanezca vigente e;
Invoca criterios jurisprudenciales y doctrinales a su favor.

III
MOTIVA
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
El convenimiento constituye una figura de autocomposición procesal consistente en que el demandado reconoce todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como su disposición de satisfacer todas las solicitudes formuladas por el mismo. Siendo así, es necesario traer colación el contenido del artículo 363 del CPC que establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De acuerdo a los hechos aquí esgrimidos, resulta igualmente oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Ahora bien, la pretensión de los actores se circunscribe al cumplimiento del pago de la cantidad de cumplir o ejecutar la obligación de consignar a su mandante medios para pagar, si fuere el caso, el monto reclamado a la aseguradora que asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00), de la cual corresponden : (i) al abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.493.333,33); (ii) al abogado RUBÉN MAESTRE TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 3.333.333,33) Y (iii) al abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.733.333,33). Sin embargo, con vista al pago efectuado por el demandado, los demandantes manifestaron su inconformidad con el mismo con fundamento a que el referido convenimiento no satisface los requisitos de ley para ser homologado, ya que es a todas luces un convenimiento parcial, pues el señor ALVARO ROCHE CISNEROS, pretende convenir únicamente en el monto líquido de los honorarios, excluyendo la indexación que también fue solicitada de manera expresa.
Ahora bien, el cálculo de la aludida indexación se realiza á través de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de revalorizar el monto demandado, de acuerdo con los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante en punto SEGUNDO del petitum de su Escrito Libelar solicita que la parte demandada ALVARO ROCHE CISNEROS convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
“SEGUNDO: En el pago de la indexación de cada una de las cantidades que se han demandado en el punto primero del petitorio de ésta demanda, desde el día 11 de abril de 2016 (fecha en la cual quedó firme la sentencia que condenó en costas), hasta la fecha en que se dictó la sentencia-u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente- que ponga fin al juicio, utilizando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.”

En el caso que nos atañe, lo pretendido por el actor viene dado por el pago de un capital y por una “indexación o corrección monetaria” que ha de ser practicada a través de una experticia complementaria del fallo como lo señala el artículo 249 del CPC que es del tenor siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”


La referida disposición exige ciertos requisitos de procedencia para la práctica de la experticia como complementaria del fallo y así revalorizar tomando en consideración los índices respectivos, ellos son:
1. Que se trate de una sentencia de condena.
2. Que el objeto de la condena sea pagar frutos, intereses o daños.
3. Que el Juez no pueda estimarla según las pruebas.

Siendo que el objeto de la demanda es el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00), suma que envuelve honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la demanda por indemnización de daños y perjuicios que interpusieron en contra del ciudadano ÁLVARO ROCHE CISNEROS y PATRICK ROGER LERET, plenamente identificado en los autos, este Juzgado constata que la decisión que aspira la parte demandada es una de aprobación de convenimiento (fórmula de autocomposición procesal de tipo unilateral), sin envolver la indexacción exigida por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, si se entrara a analizar los elementos de una decisión en donde esté inmersos el pago de cantidades de dinero, lo ajustado a derecho es ordenar la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, consecuencia subespecífica solicitada por la parte demandante.
Así las cosas, toda vez que la parte demandante solicitó y tiene todo el derecho de pedir la indexación como efectivamente lo hizo para significar que el “Bolívar” de otrora no tiene el mismo valor que el “Bolívar” de hoy, que se negó a que se homologara el convenimiento presentado por medio de oposición cuando no es la vía idónea para impugnar, en el punto de que contra el convenimiento no cabe el medio “oposición”, bien es cierto que cualquiera de las partes tiene derecho a dirigirse a cualquier tribunal a justificar la procedencia o la negativa de un acto por las razones que a bien consideren; el demandado al aceptar y pagar a través de consignación de cheque de gerencia sólo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00), está reconociendo su obligación, conviniendo parcialmente en lo pedido por la parte actora, actitud que no se apega a lo cimentado por nuestra doctrina y legislación venezolana en cuanto a todo lo “exigido en la demanda”, supuesto de hecho necesario para la extinción de las obligaciones
Ahora bien, siendo que indexación es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio, se observa que con la actitud asumida por el demandado al consignar el cheque con el monto anteriormente indicado, reconoce efectivamente la obligación reclamada por los actores, siendo el caso que la causación de costas en la demanda por indemnización de daños y perjuicios que interpusieron en contra del ciudadano ÁLVARO ROCHE CISNEROS y PATRICK ROGER LERET, que abarcan honorarios profesionales de abogados, por lo que resulta procedente la objeción realizada por la representación actora, en virtud de lo anterior, de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, el pago presentado anexo al Escrito de Convenimiento resulta a todas luces insuficientes para satisfacer a cabalidad la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, del análisis de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, queda claro que es deber y obligación de la parte demandada cumplir con las obligaciones contraídas y contenidas primeramente en el Contrato de Contragarantía suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda así como también pagar las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00), para lo cual se ordena el cálculo de la indexación desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Insuficiente el pago efectuado en fecha 13 de diciembre de 2017, a fin de la extinción de la obligación por los representantes judiciales del ciudadano ÁLVARO ROCHE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.153.
SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de calcular la indexación de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 18.560.000,00), desde el día de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARANDA
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARANDA

Exp. Nº: AP11-V-2016-1003