PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000006

RECURSO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la que se declara Incompetente por el territorio para conocer del asunto y ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y tramitación.

PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-26.345.917.
I
Fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha dos (02) de marzo del 2018, escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el profesional del derecho Abogado IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, actuando con el carácter que emerge de autos, contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, del expediente Nº JP41-V-2018-000047, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la que se declara Incompetente por el territorio para conocer del asunto.

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2018 se le dio entrada al presente asunto, asignándosele el Nº JP41-R-2018-000006 estableciéndose que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y siendo que nuestra ley especial nada establece en materia de Recurso de Regulación de Competencia, de modo que, el presente recurso se tramitaría según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ergo esta Alzada pasaría a decidir sobre la competencia dentro de el lapso de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente asunto.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

A los fines de conocer del presente recurso, se observa que nuestra legislación consagra el Recurso de Regulación de Competencia, en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil el cual establece, tres supuestos distintos, siendo que el caso que nos compete se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, cuando se plantea la precedencia del aludido recurso para los casos en los cuales el juez se declara incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, caso en el cual, el conflicto puede solo puede plantearse a través de la interposición del Recurso de Competencia, tal como emerge de lo establecido en los artículo 69 y 71 del texto adjetivo civil, que señalan:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez, se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de Competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente………”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Regulación de Competencia como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar que se mantenga vigente la distribución de la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez dentro de los límites de su función, siendo que, en el caso de autos, la decisión mediante la cual Juez, solo podía ser atacada a través del recurso bajo análisis, recurso éste, que de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 71, corresponde a esta Alzada conocer y decidir. Así se establece.
En tal sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

“Articulo 74: La decisión se pronunciara sin previa citación ni alegatos, atendiéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión”.

De las normas antes transcritas, se colige, que para la tramitación del Recurso de Regulación de Competencia la ley ha establecido un procedimiento sumario, el cual no prevé actuaciones, diligencias, audiencias o cualquier tipo de incidencia que pudiera realizarse en el proceso ordinario, teniendo sin embargo el juez, la potestad de recabar la información que considere necesaria o realizar cualquier diligencia para la resolución del conflicto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo el pronunciamiento respecto a la regulación de competencia, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando le fue remitida las copias certificadas de todo del expediente Nº JP41-V-2018-000047, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Primeramente es importante resaltar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:

“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).


En este sentido y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juzgador que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En tal sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, entre otros; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

Ahora bien, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…).


Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Negrilla de este Tribunal)

Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLIVAR VILLALTA, tiene como residencia habitual a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

La decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de Regulación de Competencia estableció:
“…..Luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la demanda incoada por la joven ut supra identificada contra su progenitor, versa sobre la fijación de la Obligación de Manutención ya que aun cuando es mayor de edad, actualmente se encuentra cursando estudios superiores que ameritan del apoyo y asistencia de sus padres, evidenciándose entre las documentales promovidas junto al escrito libelar constancia de pre inscripción de tercer semestre y carga Horaria expedidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Caracas que rielan a los folios diecisiete (17), dieciocho (18); así como Contrato de Arrendamiento celebrado entre la prenombrada ciudadana y la dueña de inmueble ubicado en el Barrio Unión, calle Libertad Artigas, cerca de la escuela Teotiste de Gallegos, caracas, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25).
(…..)
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.

Como corolario de lo anterior, se evidencia de manera clara y fehaciente que la residencia habitual de la demandante se encuentra fijada en la ciudad de Caracas, dado que cursa estudios de lunes a viernes, lo cual fue expresado en el escrito libelar y en virtud que no es mayor de 25 años de edad, requiere el apoyo económico de su progenitor para cubrir sus gastos, por lo que esta Juzgadora se declara Incompetente en razón del territorio para el conocimiento del asunto, procediendo en derecho lo solicitado por el representante del Ministerio Público, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la demandante, .
(….)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en cumplimiento de la obligación de todos los Tribunales Especializados de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley Especial, que implica la plena satisfacción de sus derechos, es por lo que este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al mencionado Circuito, y remítanse anexas las presentes actuaciones…”

Ahora bien, el último criterio y sin voto salvado en relación a la Regulación de Competencia, de fecha veinte (20) de marzo del 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

“…….Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalando al efecto lo siguiente:
De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente:
Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos).
Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.

Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos).
(….)
Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…..”


En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa y de la pieza principal JP41-V-2018-000047, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, se desprende de las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda como: constancia de pre inscripción de 3er semestre y carga horaria expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Caracas que rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); así como Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre la demandante y la ciudadana Kenia Villalta propietaria de inmueble ubicado en el Barrio Unión, calle Libertad Artigas, cerca de la escuela Teotiste de Gallegos, de la ciudad de Caracas, que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza principal, puede concluirse con claridad meridiana, que la recurrente ZORANGEL BOLIVAR VILLALTA, actualmente su lugar de residencia habitual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual se demuestra especialmente con el contrato de arrendamiento, la constancia de inscripción y su horario de estudia, donde consta su permanencia durante todos los días de la semana, considerando por el Aquo y este Jurisdicente como su residencia habitual.

Así las cosas, al quedar establecido que el lugar de residencia habitual de la Recurrente, se encuentra en el Barrio Unión, calle Libertad Artigas, cerca de la escuela Teotiste de Gallegos, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, este Juzgador llega a la conclusión de que corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conocer del juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLIVAR VILLALTA, contra el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR TORRES. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.345.917, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.




Dr. NENCY VILLALOBOS PATIÑO.


LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).


LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA