PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: JP41-R-2018-000007
Parte Recurrente: Ciudadana IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.334
Apoderada Judicial de la Recurrente: Abogada IGNAMAR TORREALBA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA. (APELACION)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha ocho (08) de marzo del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2018, por la ciudadana Abogada IGNAMAR TORREALBA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.334; contra la sentencia de fecha ocho (08) de marzo del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JI41-V-2007-00096 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000007.
En fecha seis (13) de abril de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que la recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día dieciséis (16) del presente mes y año, el cual riela al folio ocho (8) de la cuarta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día trece (13) de abril del año 2018, no constando hasta este momento que la recurrente hubiese consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.
Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presento su escrito de fundamentación de este recurso, en fecha trece (13) de abril del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha ocho (08) de marzo del año 2018, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IGNAMAR TORREALBA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.334, en fecha quine (15) de marzo del 2018, contra la sentencia de fecha ocho (08) de marzo del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa Nº JI41-V-2007-000096.
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. JOIS NOHELY LOVERA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOIS NOHELY LOVERA
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