PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000001
Parte Recurrente: Ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.640.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.354.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (01) de diciembre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I
SINTESIS

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre del año 2017, por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.354, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.640, contra la sentencia de fecha primero (01) de diciembre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el Cuaderno Separado Nº JI42-X-2017-000049, del expediente principal N° JP41-V-2017-244.

En fecha nueve (09) de enero de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000001.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, mediante auto se fijó para el día jueves ocho (08) de febrero del presente año la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Apelación pautada para el día ocho (08) de febrero del 2018.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se dicto auto mediante el cual, se fija nueva fecha para el día martes (06) de marzo de 2018 a las 11:30 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) se dicto auto mediante el cual, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación, dado que este Tribunal Superior no dio despacho el día 06/03/2018 oportunidad pautada para la realización de la audiencia por los motivos expuestos en el libro diario, es por lo que se fijo nueva oportunidad para el día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2018 a las 11:30 horas de la mañana.

El día veintiuno (21) de febrero de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.640. Acto seguido, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Siendo las 11:45 horas de la mañana el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos cuarenta (40) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha uno (01) de diciembre del año 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:
“…El fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (…)”.
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales.
“…En este sentido, uno de los hechos en los que más el solicitante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es que la parte accionada en el asunto primario dejó precluir el lapso para contestar, promover y reconvenir. Pero es el caso que no perderse de vista al momento de evaluar la conducta ética de los abogados, como sostiene el procesalista italiano Michele Taruffo, que cuando actúan en el proceso, se encuentran prejuiciados, porque actúan en favor de una de las partes y su objetivo es ganar el juicio y en todo caso, defender los intereses de la parte que representan, por lo que sus actuaciones son tendenciosas y su quehacer siempre va dirigido hacia ese propósito, sin que ello signifique que falten al deber de decir la verdad, que es “su verdad”. Por tanto, de ninguna manera, para quien decide, la referida conducta, constituye FRAUDE PROCESAL y así se decide.…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1.3, 51 y 257 constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de FORMALIZACIÓN de la APELACIÓN con la anuencia del artículo 488-A de la LOPNNA, lo cual hago en los siguientes términos:…”
“…ÚNICO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA (Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil)…”
“…Obsérvese ciudadano Juez Superior, que la recurrida de manera breve, sin mayores inconvenientes y sin analizar los elementos probatorios vertidos a los autos despacho de un solo plumazo el asunto sometido a su consideración, cuando su deber era analizar detalladamente lo denunciado y probado en autos, tal como se lo ordena el Principio Dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), lo cual indefectiblemente conlleva a que apelada decisión haya dejado de aplicar lo establecido en los artículos 17 y 170 del mismo Código; y ello porque de las actas procesales se deduce claramente que ciertamente la parte accionada en el expediente Nº JP41-V-2017-000073 (MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL); al darse cuenta que el escrito de contestación, oposición, reconvención y promoción de pruebas en la demanda aludida, al ser declarada EXTEMPORANEA (ver folio 197 y 198 del referido expediente por el principio de notoriedad judicial y folio 75 y 76 del actual recurso) simplemente se le ocurrió la brillante idea de fraguar un fraguar un FRAUDE PROCESAL o un DESORDEN PROCESAL incoando otra demanda en fecha posterior de admisión por el mismo motivo de partición con identidad de SUJETOS, OBJETOS y CAUSA, cuando ya había tenido la oportunidad procesal para ejercer su defensa en la causa indicada, lo cual además desnivela el principio de igualdad entre las partes (ver artículo 21 Constitucional y artículo 15 del CPC)…”
“…es el magistrado de la ley quien debe subsumir esos hechos acertadamente en la norma de derecho a aplicar, por ello en el presente asunto la recurrida viola la Ley, por cuanto dejó de aplicar la norma jurídica contenida en los artículos 17 y 170 del CPC referidas al FRAUDE PROCESAL al caso en concreto denunciado y probado. Así, muy a pesar de haber considerado el artículo 17 del CPC en su decisión, no lo aplicó, debió decretar el Fraude alegado y no discurrirse procesalmente en posiciones doctrinales simple para no decretarlo…”
“…ÚNICO: Con fundamento en lo argumentado solicito formalmente que el presente recurso de apelación se tenga por formalizado de conformidad con el artículo 488-A de la LOPNNA, sea revocada la decisión de fecha: 01 de Diciembre de 2017, que declaró sin lugar el fraude procesal delatado y en ese sentido sea pronunciado CON LUGAR el actual recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada como correctivo necesario para evitar que se siga consumando el desorden procesal que se ha iniciado…”

II
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se declaro SIN LUGAR el Fraude Procesal alegado, lo siguiente: ”… lo cual indefectiblemente conlleva a que apelada decisión haya dejado de aplicar lo establecido en los artículos 17 y 170 del mismo Código de Procedimiento Civil…” en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.

Primeramente es importante mencionar que luego de realizarse una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el asunto debatido, se evidencia:

En base a la delación formulada por el recurrente en su escrito de formalización como lo es el vicio de infracción a la ley, esta superioridad para a analizar la procedencia o no de la denuncia formulada, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2003, a establecido las técnicas que debe cumplir el formalizante:

“….(...)Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.(...)…”

Después de revisar el escrito de formalización este Juzgador observa, que el recurrente no cumple con ningunos de los requisitos sobre las técnicas de la denuncia por infracción a la ley, establecidos por jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo Superioridad extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la correcta aplicación de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

No obstante la mezcla en la cual incurre el formalizante, al acusar simultáneamente la errónea interpretación y falta de aplicación de normas jurídicas, de la redacción de la formalización se puede inferir que lo que ha querido denunciar el recurrente es violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica e interpretación del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil lo cual a su juicio produjo la falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2011, en sentencia N° 501 ha establecido:

“….Esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación al error de interpretación y la falta de aplicación, estableciéndose “… Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, (…) omisiss (…) que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun (sic) conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA)). En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sent. N° 556, del 24/11/2010, caso: Jorge Mario de Oliveira Curiel y Otra contra Marco Sorgi Venturoni, exp. N° 2009-122).

De seguida, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia en lo que se refiere a la interpretación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara que:

El fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes (…)”.
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales.

Por lo que este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez de la recurrida y las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello entiende y deja claro este jurisdicente que no existe infracción a la Ley en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.

Estima oportuno este jurisdicente aclarar algunas precisiones jurisprudenciales acerca del Fraude Procesal, así tenemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.):

“En que consiste el fraude Procesal”
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que: “ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto.

Por lo tanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, que cursan en los expedientes por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signados con los N° JP41-V-2017-000073 y JP41-V-2017-000244, llevados por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, este tribunal superior pudo verificar los bienes en litigio sobre los cuales tienen derechos las partes provenientes de una relación conyugal (Bienes de la Comunidad Conyugal) ya que estos son diferentes entre ambas demandas puesto que se pretende partir una serie de bienes que no fueron nombrados o especificados en la primera demanda, existiendo entre ellas una desigualdad o diferencia entre los bienes reclamados.

A manera de ilustración, es importante señalar, que el procedimiento de Partición sea ésta, de Comunidad Conyugal o Hereditaria, es un procedimiento que en principio tiene como finalidad, resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de uno o algunos de los bienes a partir, finalizando en un proceso de asignación o distribución de los bienes o cuotas correspondiente bajo la dirección de un partidor, donde de conformidad con la Ley venezolana, los bienes que conforman la comunidad conyugal deben ser adjudicados en igual proporción a los cónyuges.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en principio ante una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal signada con el N° JP41-V-2017-000073 accionada por CIPRIANO CORREA ROMERO contra MARY CARMEN SOLE BOLIVAR en la cual, la demandada, contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, no existe oposición, pero cuya demanda versa sólo respecto de dos (02) bienes pertenecientes a la comunidad, y en la cual, según lo observado existen otros bienes que no fueron incluidos en la demanda primigenia, los que constituyen doce (12) bienes que son objeto posteriormente de otra demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal N° JP41-V-2017-000244, interpuesta por MARY CARMEN SOLE BOLIVAR contra CIPRIANO CORREA ROMERO en la cual, además se incluye nuevamente, uno de los bienes, incluido en la primigenia demanda.

Este tribunal de alzada observa que la jueza de la recurrida, en su sentencia objeto de la presente apelación estableció:

Que…”…En este sentido, uno de los hechos en los que más se el solicitante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es que la parte accionada en el asunto primario dejó precluir el lapso para contestar, promover y reconvenir….”

Ahora bien, esta Superioridad analizada como fue el acervo probatorio presentado por el recurrente en el Cuaderno Separado Nº JI42-X-2017-000049, le surge la siguiente interrogante: ¿Puede entonces considerarse el proceder de la demandada alegado por el recurrente, como un fraude procesal?, ¿Puede tenerse el hecho, de un cónyuge, que por causas diversas su contestación quedara extemporánea en una demanda de partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, cuya demanda no incluya la totalidad de los bienes, incurrir en un fraude procesal, por el hecho de interponer una demanda que incluya la totalidad de los bienes o los bien restantes que no se encuentran en la demanda primigenia?. Considera este jurisdicente que no, por cuanto no existe prohibición expresa en la ley, que impidan presentar diversas demandas de partición, en virtud de que la Ley, no puede estar por encima de la voluntad de las partes en relación del momento o momentos en que decidan partir uno o varios bienes.

Lo que conlleva a concluir a este juzgador, que en caso de marras, no está configurado el fraude procesal, por cuanto mal podría considerarse el ejercicio de una acción en defensas de sus derechos e intereses o la determinación del cónyuge demandado por partición primigeniamente, de interponer una demanda paralela a la otra, por el restante de los bienes conyugales; de incurrir por tal acción en una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno, como elementos característicos del fraude procesal, por ser dos acciones totalmente distintas. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2017, por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, plenamente identificado, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el Cuaderno Separado Nº JI42-X-2017-000049, del expediente principal N° JP41-V-2017-244.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR




Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA



ABG. JOIS NOHELY LOVERA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA



ABG. JOIS NOHELY LOVERA










































JP41-R-2018-000001
NJVP/JNL/EZR