REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2.018.
(208° y 159°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088. (Apelante)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Gregorio Villafañe Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.107.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano Francisco José Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.864.
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Daliana Josefina Ortega Gaona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.476.679, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.727
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO).
EXPEDIENTE Nº JSAG-467-2017.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 532-17 de fecha 30/05/2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 4278-14, relacionado con el Recurso de Apelación en ambos efectos ejercido por el abogado José Javier Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 09 de mayo de 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-467-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de Junio de 2017, Compareció ante este Juzgado Superior Agrario el profesional del derecho José Javier Coronado Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.292, inscrito en el inpre bajo el N° 180.868, actuando en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.088, mediante el cual promovieron escrito de evacuación de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declara la Admisibilidad de las pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario se ABOCA para conocer la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2017, este tribunal Superior ordena suspender la fijación de audiencia para la lectura del fallo y ordena librar oficio a la ORT,
En fecha 29 de Enero del 2018, este Juzgado Superior vista la diligencia suscrita por la abogada Carolina Manuitt, titular de la cedula de identidad N° 11.366.346 inscrita en el inpre N° 87.274, solicitando abocamiento de la presente causa, este Juzgado se ABOCA, a la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario acordó fijar inspección para el 09 de Abril de 2018, de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de Abril de 2018, se realizo Inspección Judicial en el Fundo la Esperanza.
En fecha 12 de abril de 2018, Este Juzgado Superior Agrario realizo audiencia oral en el recurso de Apelación signado con el JSAG-467-2017, encontrándose las partes presentes.
En fecha 18 de abril del año 2.018, este Juzgado Superior Agrario, realizó la celebración de la Audiencia Oral de Lectura del Fallo de conformidad con lo establecido en tercer parágrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso Apelación cursante por este Juzgado Superior, declarando sin lugar el recurso de apelación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado José Gregorio Villasaña Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.107, en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088, lo siguiente:
(…)En el año 1988, mi mandante, el Señor Carlos Roberto Perdomo Domador ya identificado adquirió junto con Ramón Antonio Quiñones Páez, titular de la cédula de identidad Nº 2.092.960, finca “La Esperanza”, que en esos momentos, contaba con 50 hectáreas. Tenía una casa, un galpón, de 30.000 litros y un alaguna. A los dos años luego de pagar el préstamo que le dieron para comprarla, y de reparar cercas y colocar nuevas para hacer algunos potreros, compró dos vacas y un toro. Así comenzó y sin ningún apoyo económico, fue creciendo el rebaño y se dedico a hacer estudios para perforar un pozo, pero fue infructuoso porque el predio está en una zona donde hay una laja gigante que impide conseguir vetas de agua. (…).
(…) un señor de nombre José Hano Comenzó a rastrear una 5 hectáreas, aduciendo que le había comprado ese lote de terreno a una señora a quien el señor Carlos Perdomo le había comprado las 45 has, este señor Hano, consiguió un crédito y cosecho pero no pago el crédito y no volvió sino eventualmente, pero nunca más sembró allí. (…)
(…) el señor Perdomo comenzó a ir al inti hasta que le informaron que un supuesto colectivo (que más nunca apareció) había denunciado el predio como tierra ociosa. Además habían hecho una supuesta inspección sin notificarlo y en el informe decía que todas las instalaciones que él había levantado con su peculio y el de su familia, habían sido hechas por el referido señor blanco. Llevo al inti toda la documentación que tenia y demostró que era una falsa lo del informe (…)
(…) por otra parte es importante señalar que el inti luego de realizar inspecciones técnicas, levantamiento del predio y estudiar sobre la documentación consignada por mi cliente, sobre la ocupación histórica del terreno y la producción permanente, finalmente decidió a su favor la permanencia y ocupación del predio de 172 has con 9650 mts2 y emitió un comunicado a los ocupantes ilegales para que se retiraran del predio, pero ellos han hecho caso omiso y en reunión en el inti, cuando por primera vez los vio y conoció, tanto el Director, como otras personas de la oficina, les explicaron como era el procedimiento y la decisión que después del estudio correspondiente había tomado la directiva del inti a nivel nacional(…)
(…)Ciudadana Jueza considero oportuno informarle que a principios del mes de octubre del 2013, en una de las casas ocupadas ilegalmente, específicamente diferentes vehículos de alto costa, y donde las personas que allí habitaban, andaban continuamente armados. Hubo dos asesinatos; asesinaron a uno de los hermanos de Ferrer y a otro hombre que lo acompañaba. El móvil aparentemente fue el robo de una alta suma de dinero que tenía allí en la casa y dos motocicletas. Según la policía, el hermano del señor Ferrer estaba solicitado y en definitiva, la ocupación ilegal del predio tenía como objetivo principal “enconcharse”. Esto nos obliga a concluir que dada su naturaleza, las posibilidades que el secuestro de las personas que estaban en la esperanza y el robo de las maquinarias, así la desaparición de cuarenta animales, era parte del plan para hacer que los empleados y el mismo señor Perdomo abandonaran la finca y ellos pudieran establecerse a sus anchas para sus actos delictivos (…)
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) SEGUNDO: Parcialmente sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia, incoado por el ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088, contra los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.354.487, V-15.711.703 y V-17.689.703, respectivamente, sobre los lotes de terrenos denominados “Las 3 J”, y el fundo “La Celinera”. Y con respecto al lot5e de terreno denominado “Las Marías 864”, ocupado por el ciudadano Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.864, se le exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a levantar los informes necesarios a los fines de la tramitación o no, de la regularización del lote de terreno ocupado por dicho ciudadano. Tal declaratoria se hace de conformidad con los artículos 2, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el cardinal quinto del artículo 17 ejusdem. Así de decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.354.487, V-15.711.703 y V-17.689.703, a desocupar las fundaciones denominadas “Las 3 J” y el fundo “La Celinera” y asimismo dejarla libre de bienes y personas (…)
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 26 de Mayo del 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Javier Coronado Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.636.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.088. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 19 de Mayo de 2017, considerando lo siguiente:
“(…) “estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, para interponer recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en 09 de mayo de 2017, publicado su extenso conforme a lo establece la norma, en fecha 19 de mayo de 2017, en la que se declara parcialmente con lugar la ACCION DE DESALOJO O DESOCUPACION DE FUNDO (por despojo a la posesión agraria) que venía ejerciendo mi poderdante sobre el lote de terreno llamado Finca la Esperanza, plenamente identificado a los autos, demanda denominada por este juzgado agrario en el citado fallo como ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA (…).
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte accionada ciudadano Francisco José Blanco Pérez:
1).- Promueve copia simple marcado “1”, del punto de información, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 14 de septiembre del año 2012, constante de tres (03) folios útiles.
2).- Promueve copia simple marcado “2”, de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios interpuesta por interpuesta por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 19/09/2012 con sus recaudos, constante de cuatro (04) folios útiles.
3).- Promueve copia certificada marcado “3”, de solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 19/03/2013.
4).- Promueve copia certificada marcado “4A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, de certificado de registro nacional de productores agrícolas.
5).- Promueve copia simple marcado “5”, de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede-Calabozo, de fecha 04 de junio del año 2013, constante de diez (10) folios útiles.
6).- Promueve copia certificada marcado “6”, de contrato de crédito, de fecha 02 de diciembre de 2013, aprobado a su favor para el desarrollo agrario socialista (FONDAS), constante de cuatro (04) folios útiles.
7).- Promueve copia certificada marcado “7”, de certificado de inscripción de registro.
8).- Promueve copia certificada marcado “8”, de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en gaceta oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida en fecha 10 de junio de 2017.
9).- Promueve original marcado “9”, de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en gaceta oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida en fecha 10 de junio de 2017.
10).- Promueve original marcado “10”, de Titulo de Propiedad de las bienhechurías construidas con su peculio en el lote de terreno del cual es adjudicado y poseedor legitimo, debidamente registrado en fecha 02 de junio de 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 2017.1363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.12.1.3168, correspondiente el libro de folio real del año 2017-06-27
11).- Promueve original marcado “11”, de Registro de Hierro debidamente registrado en fecha 17 de junio de 2013, por ante el Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 18, folio 18, tomo 3.
12).- Promueve original marcado “12”, de certificado de vacunación y sus anexos, constante de treinta (30) folios útiles.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de copias certificadas y originales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
Ahora bien, en cuanto a la prueba “testimoniales” promovida, esta Juzgadora observa que la misma no forma parte de las pruebas permitidas en segunda instancia las cuales están establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se INADMITE por cuanto no ha lugar en derecho. Así, se Declara.
Asimismo en cuanto a la “inspección judicial” promovida, esta Juzgadora observa que la misma no forma parte de las pruebas permitidas en segunda instancia las cuales están establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se INADMITE por cuanto no ha lugar en derecho. No obstante en el desarrollo de la audiencia oral de informe este Juzgado determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se Declara.
En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte accionante (apelante) ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador:
1).- Promueve copia certificada marcada con la letra “A”, justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 14/04/2015, y protocolizado ante la oficina de registro público, del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo el numero 27 folio 220 del tomo 07, protocolizado de transcripción del año 2015, de fecha 21/05/2015, constante de 36 folios útiles.
2).- Promueve copia certificada marcada con la letra “B”, hipoteca de primer grado y prenda sin desplazamiento de posesión a favor del Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 19/08/2015, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inscrito bajo el numero 2015-1612, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.12.1.105 y libro correspondiente el folio real del año 2015 de fecha 28/08/2015, constante de 12 folios útiles.
3).- Promueve copia simple marcada con la letra “C”, de los libros diarios llevados por el Tribunal a-quo, correspondiente a las fecha 14/10/2015, 12/12/2015, 09/03/2015, 21/09/2015, 28/11/2015, 12/05/2015, 18/05/2015, respectivamente, fechas en las que el juzgador del referido juzgado difirió en reiteradas oportunidades la inspección judicial promovida por esta parte actora como prueba ocular, a los fines de que este jurisdicente verificara la realidad de lo planteado por el quejoso y de manera injustificada
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de copias certificadas y simples marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 19 de mayo de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acciones derivadas del derecho de permanencia incoado por el abogado José Gregorio Villasaña Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.107, en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…
Una vez descrita lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación.
De este modo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado José Javier Coronado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, en representación del ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.088. (Apelante), contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…SEGUNDO: Parcialmente sin lugar la demanda por acciones derivadas del derecho de permanencia, incoado por el ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088, contra los ciudadanos José Hano, Jhon Brito y Raimer Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.354.487, V-15.711.703 y V-17.689.703, respectivamente, sobre los lotes de terrenos denominados “Las 3 J”, y el fundo “La Celinera”. Y con respecto al lot5e de terreno denominado “Las Marías 864”, ocupado por el ciudadano Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.566.864, se le exhorta al Instituto Nacional de Tierras, a levantar los informes necesarios a los fines de la tramitación o no, de la regularización del lote de terreno ocupado por dicho ciudadano...”
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar y concluir que en presente proceso se desprende que el escrito de Apelación que corre al folio 81 al 84 de la presente causa y se observa que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente al uso de las tierras con vocación a la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, garantizando la permanencia a los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, es así como el ciudadano Francisco Blanco, plenamente identificado en autos, quien ocupa y posee una actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno denominado “Las Marías 864”, lo cual pudo ser corroborado por esta Juzgadora cumpliendo con lo postulado en los artículo 305 y 306 de nuestra Carta Magna.
En este sentido resulta importante destacar un análisis de los artículos 59, 60 y 128 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprenden cuatro (4) principios que rigen la Adjudicación de Tierras y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.
A todo lo antes expuesto resulta importante aclarar el punto de la propiedad sobre el lote de terreno denominado “Las Marías 864” y observando que se desprende de las actas del expediente que el ciudadano Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.864, en su condición de demandado, esta juzgadora observa que el mencionado ciudadano posee inscripción en el Registro Agrario con fecha de 19/9/ 2012, en donde claramente se constata que se trata de una Solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, es decir que el mencionado ciudadano inició un procedimiento de regularización de las tierras. En acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Javier Coronado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, representando judicialmente al ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088. (Apelante), Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado José Javier Coronado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, representando judicialmente al ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.088; contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, contra decisión de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 2017.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de abril de 2.018.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA
Exp.: Nº JSAG-467-2017
YEM/LP/Ef.-
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