REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2018.
(208° y 159°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas Ayarit Contreras Contreras y Eucaris Yamileth Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.631.629 y V-13.342.818, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.756, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.362.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
RECUSANTE: Abogado Jean Rhalf González Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente.
RECUSADA: Abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
EXPEDIENTE N°: JSAG-525-2018. (Cuaderno de Recusación).
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2018, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Jean Rhalf González Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente, mediante el cual presento escrito Recusando a la Jueza de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico.
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de recusación presentado en fecha 25 de junio del corriente año por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583,el cual fue presentado de forma ininteligible, ante este Jugado Superior Agrario se entiende del mismo lo siguiente:
“(…)en nuestra condición de beneficiarios del Título que se pretende anular, mediante el presente procedimiento, somos beneficiarios de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nª1215576817RAT1002594, emitido a nuestro favor, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de Diciembre del año 2017, que comprende un lote de terreno denominado KILIMACO, ubicado en El Sector La Bonanza, asentamiento Campesino, sin información, parroquia zaraza, municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, constante de una superficie de 235 hectáreas con cuatro mil cuarenta y un metros cuadrados (235,has,4091Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por Rafael Antonio Rodríguez; SUR con terrenos ocupados por Fundo Laguna Vieja; ESTE con carretera Barrialito y terrenos ocupados por el señor Rafael Antonio Rodríguez; OESTE con terrenos ocupados por fundo La Tortuga. Ahora bien, consta, del presente expediente, signado con el Nro. JSAG-525-2018 que fue presentada por ante este tribunal, en fecha 20 de Febrero del año 2018, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD88417 de fecha 07 de Diciembre del año 2017, mediante la cual se nos otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nª1215576817RAT1002594, a favor de la red JUAN VICENTE CONTRERAS CONTRERAS y JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS ampliamente identificados, de igual manera, se solicito la revocatoria de los instrumentos supra mencionados, así como también se solicitó la suspensión de los efectos del acto emitido, y se ordene al Inti la regularización a favor de los cuatro hermanos. Dicha demanda fue interpuesta a través de la apoderada judicial de nuestras hermanas AYARIT CONTRERAS CONTRERAS y EUKARIS YAMILET CONTRERAS CONTRERAS, ambas venezolanas, mayores de edad, de nuestro domicilio y portadoras de los números de cédulas de identidad personal Nros. V- 11.631.629 y V- 13.342818 respectivamente. En fecha 02 de Abril del año 2018, por auto de este tribunal, se acordó fijar fecha para llevar a cabo inspección judicial solicitada, para el día 17 de Abril del año 2018 a las 8:30. En fecha 03 de Abril del año 2018, se libraron oficios respectivos. Ahora bien ciudadana Juez, una vez constituido este Tribunal, en fecha 17 de Abril del año 2018 en el fundo KILIMACO, para llevar a cabo inspección judicial acordada usted ordenó a que se trajera hacia el fundo KILIMACO, la cantidad de 18 reses que pertenecen a las recurrentes. Las cuales se encontraban pastando fuera del fundo KILIMACO, en un fundo contiguo usted de manera pública afirmo que el fundo KILIMACO, lo iv a a repartir entre los cuatro (4) hermanos, o sea tomó una decisión sobre el fondo del asunto de manera adelantada, lo cual, a raíz de los postulados contenidos en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procederemos a RECUSARLA DE MANERA FORMAL por cuanto dio recomendación, de que los recurrentes recogieran su ganado y lo incorporaran al fundo kilimaco y de se quedaran ocupando de una vez el fundo kilimaco.
III
PETITORIO
“(…) ofrecemos como pruebas de lo sucedido el día 17 de Abril del año 2018, en el lugar objeto de la inspección testigos presenciales promovemos el contenido integro del acta que contiene el desarrollo de la inspección judicial realizada en el fundo Kilimaco en fecha 17 de Abril de 2018. Es todo Pedimos que la presente recusación sea admitida,. Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. (…).
De esto puede derivarse que los recusantes fundamentan su petición contra quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Agrario del estado Guárico, en 1 circunstancia, a saber: 1) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”Haber incurrido presuntamente en un “adelanto de opinión en el Expediente Nº JSAG-525-2018, relativo a la inspección judicial practicada el día martes 17 de Abril de 2018, en el predio denominado “KILIMACO” con el objeto de verificar la procedencia de una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, dejando constancia en el acta de inspección que se acordó en una audiencia conciliatoria entre las partes involucradas a solicitud del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte recurrida en la presente causa, a celebrarse el día lunes 7 de mayo de 2018 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la sala de audiencias de este despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, sobre la tramitación de las recusaciones, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82 lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”.
La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Juez Superior Agrario, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según las reglas establecidas en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose seguir para ello las particularidades que regulan expresamente tales normas.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso:
“Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1. (Resaltado añadido)
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria; por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Resaltado añadido)
En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de quien suscribe Jueza Superior Agrario del estado Guárico, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta tal recusación, ya que a decir de los recusantes se ordenó a que se trajera hacia el fundo denominado KILIMACO, la cantidad de 18 reses que pertenecen a las recurrentes, las cuales se encontraban pastando fuera del corral donde pernotan y que se encontraban regadas en la sabana del fundo denominado KILIMACO, este Tribunal se hizo acompañar por la médico veterinario adscrita al INSAI oficina Zaraza, los apoderados Judiciales del INTI (recurrida), las solicitantes de la medida, su apoderada Judicial, el trabajador encargado del cuido de sus animales, funcionarios adscritos al CICPC de la delegación con sede en Zaraza, quienes observaron los animales y los mismos fueron recogidos por las solicitantes de la medida para arrearlos a la manga para ser contabilizados. De igual manera esta juzgadora observó el ambiente hostil entre los afectados, es decir, los hermanos y hermanas siendo necesario conversar con los abogados de los mismos a los fines de mantener la calma durante la práctica de la inspección Judicial, asimismo la técnico de campo adscrita a la oficina del INTI de Zaraza ciudadana Dulys González, no estuvo presente durante la práctica de la inspección ya que dicha funcionaria de manera grosera a la solicitud de la Juez para el acompañamiento a la inspección manifestó vía telefónica que ella trabajaba en horario de oficina y que no estaba lista para ir a la inspección, apareciéndose en el predio junto a la ciudadana Nilsa Camacho Defensora Publica Agraria, quien presentó al tribunal un acta de requerimiento por parte de los ciudadanos Juan Vicente y Juan Carlos Contreras Contreras, identificándose como su abogada y que se encontraba en dicha inspección con tal carácter. Ademas la ciudadana técnico adscrita al INTI Dulys González, fue denunciada por las recurrentes de autos de que dicha técnico de campo había estado en el predio denominado KILIMACO hasta altas horas de la noche del día anterior reunidas con sus hermanos, por ello para buscar un equilibrio, este Juzgado Superior se hizo acompañar y Juramento como experto a la funcionaria adscrita al INSAI Zaraza; todo lo cual consta en las actas y fue agregado por el tribunal a los autos que conforman la presente causa. Igualmente, es notorio para este tribunal por observación directa que dichas ciudadanas llegaron acompañadas de un uniformado quien dijo ser coronel de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a Puerto la Cruz estado Anzoátegui y ser amigo de los hermanos Juan Vicente y Juan Carlos Contreras Contreras que a su decir se encontraba de paseo y no se preocupara el tribunal que él se quedaría apartado durante la práctica de la referida inspección lo cual efectivamente ocurrió.
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que en el derecho de palabra solicitado al momento de suscribirse el acta de inspección, la ciudadana Nilsa Camacho Defensora Publica Agrario II en Valle de la Pascua, en la misma se limitó a consignar documentación al tribunal y manifestar que estaba de acuerdo con la propuesta del INTI de una audiencia conciliatoria y en el escrito de recusación siendo ella la abogada de los hermanos, aparece como testigo y asistiendo a los mismos el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, quien no estuvo en dicho acto y fecha 25 de abril del presente año consigna mediante diligencia ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario, una temeraria acusación que esta Juzgadora supuestamente de manera pública afirmó lo siguiente: “…que el fundo denominado KILIMACO, lo iv a a repartir entre los cuatro (4) hermanos…”; lo que constituye presunto adelanto de opinión respecto al fondo del asunto, por ello, es necesario señalar que en la inspección practicada al predio denominado KILIMACO el Tribunal Superior Agrario a solicitud de las recurrentes de autos acudió a verificar la existencia de Producción a los fines de pronunciarse sobre la medida de Producción Agroalimentaria solicitada, la cual pudo haber sido dictada en campo pero, en aras de buscar la paz así como entendimiento con las partes en conflicto esta juzgadora conversó con los 4 hermanos así como con la progenitora de los mismos exhortándolos a buscar un entendimiento que les permitiera a ambos trabajar en cada uno de los espacios que ocupan dentro del predio denominado KILIMACO.
Ahora bien, vistos los argumentos en que se fundamentó la Recusación, es imprescindible instruir y corregir el error en que incurrió el abogado recusante, cuando asevera que en fecha 17 de Abril del presente año en el marco de una inspección Judicial en el expediente JSAG-525- 2018, hubo pronunciamiento sobre el fondo siendo que, lo que ocurrió durante la práctica de una inspección judicial fue verificar los supuestos de procedencia de acuerdo con el principio de inmediación que informa al proceso agrario para que esta Juzgadora se pronuncie sobre una solicitud de medida cautelar de protección a la producción desarrollada en el fundo denominado KILIMACO.
Aclarado lo anterior, debe este Juzgado Superior referirse a la importancia del desarrollo de la solicitud de medida de protección a la producción a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,así como las temáticas doctrinales y jurisprudenciales expuestas por esta jurista en el desempeño de las funciones como Jueza Superior Agrario que es el acto en el cual el Abogado Recusante alega que quien suscribe adelanto criterio sobre el Expediente Nº JSAG-525-2018.
El poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, ya que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, además lo ambiental, es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Guárico, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Es por ello que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el juez cautelar agrario, está habilitado para dictar todo tipo de medidas que se requieran en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el juez natural. En el mismo orden de ideas, considera necesario quien suscribe referirnos a el procedimiento para el otorgamiento de las Medidas Autosatisfactivas de Protección a la Producción Agroalimentaria en el derecho agrario según criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la cual estableció:
“… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
La mencionada jurisprudencia, se enmarca en un asunto de naturaleza ambiental y de protección a la producción agroalimentaria, por tanto resulta pertinente el análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o Autosatisfactivas, porque se bastan a sí mismas).
Debemos resaltar que la ejecución de las medidas de protección a la producción agroalimentarias, son de ejecución inmediata, y en caso de contumacia, o rebeldía en su acatamiento o cumplimento, podrá el Juez Agrario, iniciar a instancia de parte o de oficio el procedimiento por desacato judicial; todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el procedimiento de desacato que deben seguir los Tribunales, señalando lo siguiente:
Es decir, que el no acatamiento de las Medidas de Protección decretadas por la Jurisdicción Agraria, pudiera encuadrar en esta situación fáctica y concreta de la denominada figura del DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal que estipula lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Articulo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida o obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”
Código Penal:
“Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los administradores de justicia “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República. En consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la (sic) el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
En consecuencia, y cuando exista una posible materialización de un presunto DESACATO, el Juzgado competente; ORDENA la remisión de la decisión al Ministerio Publico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal.
De lo antes expuesto la Sala Constitucional no solo ha reconocido la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, a que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, a que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca legalidad procesal, y que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificar este Juzgado Superior.Y Así Se Declara.
Expuestos los temas doctrinales y jurisprudenciales en relación a la inspección practicada en el expediente JSAG-525-2018, nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico,trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros):
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consolidóel criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro,en la cual dejo asentado que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. ( negritas de quien sentencia)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el propio juez recusado puede declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
La Sala Constitucional reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que la declaratoria in liminelitis de la inadmisibilidad de la incidencia por el propio juez recusado, satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle aljuez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena, ya que el caso en estudio, quien sentencia, desarrollo las temáticas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente enunciadas en consecuencia visto que los hechos denunciados por el abogado recusante, no pueden subsumirse en los extremos del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la recusación propuesta no encuadra en el fundamentado legal señalado, de este modo y asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, por lo que es Forzoso para quien sentencia declarar INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente, en este acto a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente. Así se decide.
En relación con lo anteriormente decidido por este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, la Sala Constitucional, ha mantenido que en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a los recusantes una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,00), a cada uno, de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancelen dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, apercibiéndola que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente, en este acto a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente, en contra de la abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone a cada uno de los recusantes Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que los recusantes la cancelen ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veinte siete (27) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ SUPERIOR.
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA
Exp: JSAG-525-2018-
YEMR/lp/Ef.-
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