REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2.018.
208° y 159°
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Víctor Adolfo Rojas Intriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.961.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIONES O DAÑO A LA PROPIEDAD. (APELACIÓN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-527-2018.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 055-2018 de fecha 02/02/2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 354-15, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, quien actúa en actuando en representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporation (C.R.E.C), representada por el ciudadano Chen Jun como ingeniero jefe, contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de Noviembre del 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-527-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijara audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas del abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, quien actúa en actuando en representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporation (C.R.E.C), representada por el ciudadano Chen Jun como ingeniero jefe.
En fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, por parte de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30.961, quien actúa en actuando en representación judicial del ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Intriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961. En esta misma fecha se fijo mediante el principio de inmediación de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inspección judicial para el día 11 de abril del presente año.
En fecha 03 de Abril de 2018, este Tribunal ordeno fijar celebración de audiencia oral de informe, para el día 12 de abril del año en curso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las 10:30 a.m. en esta misma fecha se dicto auto interlocutorio con admisión de pruebas de las partes.
En fecha 11 de Abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, se traslado al predio “Negro Primero”, mediante el principio de inmediación de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Abril de 2018, este Tribunal celebro audiencia oral de informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este mismo día quedo asentado en actas la fijación de la audiencia para la lectura del fallo, a celebrarse el 3er día de despacho siguiente a la fecha exclusive a las 02:00 p.m.
En fecha 18 de abril del año 2.018, dicto acta de Audiencia Oral de Lectura del Fallo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Tercer Parágrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declarándola Sin lugar.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante). El cual señala lo siguiente:
(…)(…)En el presente proceso, existen elementos, para sostener, que hubo, una violación al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse omitido, la Notificación judicial a la Procuraduría General de Venezuela, al existir intereses del Estado Venezolano en el presente proceso.
Es una obra construida, para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo cual lleva, intrínseco, una declaratoria de interés público, conforme a la Ley correspondiente, en cuyo caso, el único responsable por tal afectación, es el Ente contratante, o expropiante.
En tal sentido, esta representación desea aprovecharse, de una “confesión judicial espontanea,” la cual hago valer en este momento, realizada por el Acciónate, en su escrito libelar, mediante la cual indica: “Es el caso, que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (En lo adelante IFE), a los fines de la ejecución del tramo Ferroviario Tinaco- Anaco, suscribió, CONTRATO, con la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA CRECV); posteriormente, el IFE, en fecha 04 de febrero del año 2010, mediante comunicación Nro.: 0GIF-2010-083, dirigido a la oficina Administrativa de permisiones, adscrita al Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental, solicito Autorización, para la Afectación de los Recursos naturales, en virtud de la Realización del Proyecto CAMPAMENTO PALMA SOLA”, el cual se desarrolla, en jurisdicción de los Municipios, Rafael Urdaneta, del Estado Aragua, y Julián Mellado, del Estado Guárico. Lo anterior es tan así, que conforme al Contrato Nro. CJ-2009-003-1, Desarrollo y Construcción del Proyecto Ferroviario Tramo Tinaco- Anaco, el IFE y CRECV, suscribieron un contrato de obra de Interés Publico Nacional, el cual reposa en el presente expediente, el cual entre otros acuerdos, establece lo siguiente:”
1-) Que, el contrato de obra, se encuentra amparado, por un acuerdo complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y el Gobierno de la República Popular China, en materia de Infraestructura.
2- ) Que, el Contrato de obra fue aprobado, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Presidente, Hugo Chávez, mediante punto de cuenta Nro.: 073-2019, de fecha de Marzo de 2009.
3- )-Que las áreas de trabajos deben ser entregadas por el IFE, a CRECV, mediante la suscripción de un Acta, a tal efecto.
4- )-La clausula 31 del contrato, establece, que “El IFE”, se hará responsable, ante CREC, por las acciones, que deriven de las expropiaciones, y el uso de los espacios expropiaciones.” (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente Juicio por Acción Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la ciudadano Víctor Rodolfo Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) representada por el ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frete II.
SEGUNDO: con lugar la demanda por Acción Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la ciudadano Víctor Rodolfo Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) representada por el ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frete II.
V
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 15 de Noviembre del 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 10 de Noviembre de 2017, considerando lo siguiente:
“(…) “Por todas las circunstancias normales no comparto el criterio de este Tribunal al declarara con lugar la presente demanda sin contar con las pruebas de autos que sustenta legalmente su decisión y tan así, que el momento de llevar a cabo inspección judicial, solicite a este tribunal que dejara constancia mediante impresiones fotográficas de los posibles daños observados siendo consignadas fotografías copias ilegibles, razón por la cual “APELO” de los presente sentencia proferida por este Tribunal (Sentencia definitiva) publicada en fecha Diez (10) de Noviembre, del año 2017, que declaro con lugar la demanda por perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria en contra de mi representada por no cumplir ni contener los extremos contenidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por estar incurra en el cónsul o disposición contenida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil., (…).
VI
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LAS PARTES.
En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte demandada (apelante) el abogado José Arquímedes Díaz:
- Promueve el merito favorable de los autos en cuanto al benefician a mi representado e inclusive hago uso del principio de la comunidad de la prueba a su favor.
- Promueve en todo su contenido el escrito de apelación presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2017, recibido en esa misma fecha, y que rielan en los folios Doscientos Cincuenta y Dos (252) al Doscientos Sesenta y Dos (262), incluyendo su auto de admisión de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017 tercera pieza expediente JSAG-527/2018.
-Promueve todas y cada uno de las pruebas documentales que se señalan y que fueron anexos al escrito de contestación de demanda de fecha once (11) de Enero del año 2016, identificado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, constante en los folios veintiuno (21) al quinientos treinta y cinco (535), incluyendo el referido escrito de contestación los cuales ratifico en su totalidad.
-Promueve de forma parcial Acta de celebración de audiencia probatoria de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2017 y que riela a los folios Doscientos nueve (209) al Doscientos veintiséis (226) de la pieza III del expediente JSAG-527/2018.
-Promueve Acta contentivo de extenso del fallo completo de la decisión recaída en la audiencia probatoria efectuada en fecha 31 de octubre del año 2017 y que riela a los folios Doscientos Veintisiete (227), al Doscientos cincuenta y uno de la pieza III Del expediente N° JSAG-527/2018, solo con respecto al formalismo que se dejo de cumplir y que y que textualmente lo prevé el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; demostrando así que la contra parte no hizo uso del derecho de hablar de las pruebas promovidas en la audiencia probatoria.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de actuaciones que cursan en la presente causa, inserto a los folios veintiuno al doscientos sesenta y dos (21 al 262), se tratan de documentos de simple trámite, administrativos y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte demandante abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez:
1. Promueve documentos públicos de la sentencia definitiva emitida en fecha 31 de Octubre del 2017 por el Tribunal de Instancia, solicitando su valoración y plena confirmación en la sentencia que dicte esta Superioridad.
2. Promueve Documento Publico el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Anexo al libelo marcado con la letra B) , correspondiente al fundo “Negro Primero”.
3. Promueve Documento Público que no fue objeto de impugnación durante el proceso, documento contentivo de la autorización para la construcción del Campamento Palma Sola por la empresa China Railway Engieering Corporación, dentro del fundo “Negro Primero”.
4. Promueve, ratifico y reproduzco en todo su contenido tales como documentos públicos que emanan del organismos del Estado, que al no ser impugnados mantienen su plena eficacia probatoria. Así como los informes relativos a las diversas Inspecciones tanto Judiciales como técnicas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, así como los entes agrarios del estado, en los cuales se evidencias los daños causados por la empresa China Railway Engieering Corporación.
5. Promueve y reproduzco todos los documentos que acompañan al libelo de la demanda distinguida desde la letra “C”” hasta la letra “N”, los cuales pide su plena estimación por cuanto los mismos no fueron desvirtuados.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de actuaciones que cursan en la presente causa y de copias simples marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N,”, se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 10 de Noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la demanda por Acción Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria del Estado Guárico, adscrita a la unidad de la defensa pública, en representación del ciudadano Víctor Adolfo Rojas Intriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.961. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…
Una vez descrita lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación.
De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante), contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…SEGUNDO: con lugar la demanda por Acción Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la ciudadano Víctor Rodolfo Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) representada por el ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frete II…”
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”
Esta Juzgadora de la revisión a la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifico que si fueron valoradas las pruebas por el A-quo, al cual hizo referencia la parte apelante, bajo los siguientes términos:
“…En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de Enero de .016, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la Letra “A”, promovió copia simple de Oficio N° 1149 de fecha 22 de Marzo de 2.010, procedente del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
2.- Marcado con la Letra “B”, promovió copia simple de Declaración de autorización Plena y Suficiente de Manera Expresa, dado por el demandante al Instituto de Ferrocarriles del estado IFE, ente de Gestión de Políticas Nacional Ferroviaria de fecha 13 de Octubre de 2.010.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la Letra “C”, promovió copia simple de autorización dada por el ciudadano Víctor Rojas Itriago, antes identificado, a la empresa C.R.E.C., para la construccion de una laguna.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la Letra “D”, promovió copia simple de solicitud de financiamiento realizada por parte del ciudadano Víctor Rojas Itriago, antes identificado, en fecha 13 Julio de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la Letra “E”, promovió copia simple contentiva de construccion de un lado de cerca del tramo KM189+900-KM192+310, de fecha 13 de Julio de 2.013.
6- Marcado con la Letra “F”, promovió copia simple de oficio N° CREC2-INTER-2014-11-012, dirigido a la Ing. CHEN JUM, jefe de Ingeniería CREC F-2, por el Ing. Miguel Sotillo.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
7- Marcado con la Letra “G”, promovió copia simple del Poder General otorgado al ciudadano Zhang Shaobin, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte de la Republica Popular China N° G59589745.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
8- Marcado con la Letra “H”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.010.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9- Marcado con la Letra “I”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.011.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10- Marcado con la Letra “J”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.012.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
11- Marcado con la Letra “K”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
12- Marcado con la Letra “L”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.014.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
13- Marcado con la Letra “M”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.015.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, evacuada por este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.017. Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal está obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes:
1.- Se libro oficio dirigido al Director General de Permisiones, a los fines de que informe a este Juzgado el contenido del oficio N° 1149 de fecha 22 de Marzo de 2.010, remitido al Instituto Ferrocarriles del estado (IFE).
Observa este Juzgador que no consta en autos resultas solicitadas, motivo por el cual esta Instancia no tiene nada que valorar. Así se decide.
2.- Se libro oficio dirigido al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la inspección realizada en fecha 17 de Junio de 2.014, sobre el lote de terreno objeto de litis.
Observa este Juzgador que no consta en autos resultas solicitadas, motivo por el cual esta Instancia no tiene nada que valorar. Así se decide.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar como en efecto se evidencio en inspección realizada por este juzgador en fecha 11 de Marzo de 2.017, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas como se evidenciaron igualmente en dicha inspección al igual de las pruebas promovidas al expediente, ese trabajo lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y la perturbación se materializa dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto como verificar la presunta perturbación en el modo, tiempo y lugar realizada por la accionada en el lote de terreno denominado Fundo Negro Primero y posteriormente los daños ocasionados en el mismo, como demostrar la condición de productor agropecuario del actor fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto, al igual que comprobar el presunto compromiso de la Empresa China Railway Engineering Corporation (C.R.E.C.) con el actor de la construccion de una laguna sobre en el lote de terreno objeto de litis y determinar los presuntos daños patrimoniales demandados, por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, ocasionados al actor, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto, así como los daños ocasionados en el lote de terreno. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la intención de darle la función social a la posesión que ejerce el accionante, a pesar de los daños que le ocasionaron, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a la Empresa China Railway Engineering Corporation, plenamente identificada en autos, es decir, logro establecer el nexo entre ella y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien en fecha once (11) de Abril del 2018, este Juzgado Superior Agrario, se traslado al predio “Negro Primero”, se constituyo y observo lo siguiente:
En detrimento del productor se pudo observar que la construcción del campamento Palma Sola por parte de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa, ha causado un desmejoramiento de la producción ya que los acuerdos entre la empresa y el productor no se cumplieron. Asimismo el tribunal observa la sedimentación en una de las lagunas, la cual fue contaminada con lubricante dificultándose así el aprovechamiento del vital líquido, para la siembra y el ganado.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar y concluir que en presente proceso se desprende que el escrito de Apelación que corre al folio 252 al 260 de la presente causa y se observa que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente al uso de las tierras con vocación a la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, garantizando la permanencia a los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, es así como el ciudadano Víctor Adolfo Rojas Intriago, plenamente identificado en autos, quien ocupa y posee una actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno denominado “Negro Primero”, lo cual pudo ser corroborado por esta Juzgadora cumpliendo con lo postulado en los artículo 305 y 306 de nuestra Carta Magna.
En este sentido resulta importante destacar un análisis de los artículos 59, 60 y 128 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprenden cuatro (4) principios que rigen la Adjudicación de Tierras y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.
A todo lo antes expuesto resulta importante resaltar que de la inspección de fecha 11 de abril del 2018, realizada por este Juzgado Superior Agrario, esta juzgadora observo los daños ocasionados en el predio, así como las aguas contaminadas por el derrame de lubricante sobre las aguas en la laguna que se utiliza de consumo humano y animal, por la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante), sobre el lote de terreno denominado “Negro Primero”, se desprende de las actas del expediente que el ciudadano Víctor Adolfo Rojas Intriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.961, en su condición de parte demandante, quien es el legítimo dueño de dicho fundo. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante), Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, ejercido por la profesional del derecho José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de noviembre del 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporación (C.R.E.C.) Representada por el ciudadano Chen Jun, en su función de Ingeniero en jefe, director del frente II de dicha empresa. (Apelante).
TERCERO: Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de noviembre del 2017.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a las veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.018.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA.-
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana 11:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA.-
EXPEDIENTE Nº JSAG-527-2018.-
YSMR/LP/sm.-
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