REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 10 de Abril del 2.018
207º y 159º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida De Protección Agroalimentaria, solicitada por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 82.365, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, representación que se evidencia en documento poder debidamente registrado en la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico en fecha 11 de Noviembre de 2.016, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo: 100 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de Junio de 2.017, quedando registrado bajo el N° 48. Folios 425 del Tomo 13, del Protocolo en transcripción de ese año, se hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada al escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria con sus respectivos anexos y asigno número de causa. (Folios 1 al 496).
En fecha 23 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó por medio de auto cerrar la pieza denominada N° 1 y acordó abrir una nueva pieza que se denominó pieza N° 2, en virtud del estado voluminoso de la primera pieza. (Folio 497).
En fecha 24 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud de de Medida de Protección Agroalimentaria presentada por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 82.365, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, acordándose la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado; “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico, así como también se ordeno librar los oficios a las instituciones correspondiente al traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno antes indicado, cumpliéndose en esta misma fecha con lo ordenado. (Folios 02 al 05).
En fecha 29 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, antes identificada por medio de la cual asoció a la abogada libre en ejercicio Ana Claret Troconis, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.904, a la presente causa. En esta misma fecha se ordeno por medio de auto agregar la diligencia a las actas procesales que conforman el presente asunto. (Folios 06 y 07).
En fecha 31 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó en dos folios útiles los oficios Nros. 034-18 y 036-18, debidamente firmados y sellados como recibidos por las instituciones correspondientes a los mismos. (Folios 08 al 10).
En fecha 05 de Febrero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, antes identificada, mediante la cual solicitó desglose y copias certificadas. En esta misma fecha se ordeno agregar la referida diligencia a los autos que integran la segunda pieza, asimismo se acordó lo peticionado. (Folios 11 y 12).
En fecha 21 de Febrero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, antes identificada, mediante la cual solicitó adelantar la inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. Asimismo por medio de auto se agrego la referida diligencia a las actas procesales que integran el presente expediente. (Folios 13 y 14).
En fecha 27 de Febrero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó adelantar la práctica de la inspección judicial en virtud de la diligencia de fecha 21/02/18. (Folio 15).
En fecha 15 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto por medio del cual difirió la inspección judicial en virtud de no tener vehiculo disponible para la fecha. (Folio 16).
En fecha 20 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo se libraron los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 17 al 19). En esta misma fecha suscribió diligencia la abogada apodera del solicitante antes identificados, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Asimismo se acordó por medio de auto agregar la referida diligencias a las actas que integran el expediente in comento. (Folios 20 y 21).
En fecha 05 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Guasimal”. (Folios 22 al 25). En esta misma fecha suscribió diligencia el alguacil de este juzgado mediante la cual consigno en un folio útil, oficio N° 157-18, debidamente firmado y sellado. (Folios 26 y 27).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2.018, tal como riela en los folios uno al diez (01 al 10) de la primera pieza, presentado por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 82.365, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, representación que se evidencia en documento poder debidamente registrado en la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico en fecha 11 de Noviembre de 2.016, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo: 100 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de Junio de 2.017, quedando registrado bajo el Nº 48. Folios 425 del Tomo 13, del Protocolo en transcripción de ese año, mediante el cual solicitó la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la Finca denominada “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa, por medio del cual manifiesta que el citado predio actualmente es objeto de perturbación realizada por el ciudadano Juan Marcelino Mirabal Cancines, alegando entre otras cosas que el mencionado ciudadano ha procedido de forma grotesca, violenta, de manera solapada, actuando con premeditación en el fundo Guasimal, tomando buena parte del terreno, motivo por el cual solicita la protección a la actividad agraria desarrollada en el unidad de producción antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada, es por lo que resulta preciso para este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Abril de año 2.018, la cual riela en los folios 22 al 25 de la segunda pieza, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoria de los presentes que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa. SEGUNDO: A los fines de la producción ganadera existente en el lote de terreno objeto de inspección este tribunal deja constancia que se encuentra un lote de semovientes de trescientos treinta y cinco (335) aproximadamente de diferentes tamaños, colores, sexos, y edades, según se evidencia en aval sanitario de vacunación. TERCERO: Luego del recorrido por el lote de terreno igualmente se evidencio en el lindero sur, cercas caidas y alambres de púas picados, los cuales fueron empatados observándose un libre trancito de semovientes entre un predio y otro, manifestando la solicitante que dichos actos perturbatorios son ocasionados por el ciudadano Juan Marcelino Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.408…”.
Así las cosas, se puede constatar mediante los particulares explanados en dicha acta, que este Juzgador, debe pronunciarse sobre la medida de protección solicitada por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, supra identificada, consistente en la continuación de la actividad producción ganadera perteneciente al ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que existe actos que pudieran perturbar la producción existente en el “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa.
De manera, que una vez descrita las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
Con respecto al primer requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, aunado así al cúmulo de documentos consignados, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En cuanto al supuesto relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Juzgador que se constató de la referida inspección judicial practicada, que pone de manifiesto la constatación de los hechos y circunstancias delatadas por la parte peticionante de la medida protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la actividad pecuaria desarrollada por el solicitante Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, sobre una superficie de terreno denominado “Fundo El Guasimal”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a ciudadanos antes mencionados. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que se pudo cumplir con dicho requisito, verificado el mismo, durante la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Fundo El Guasimal”, cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de los miembros del lote de terreno denominada “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa, así como el interés colectivo de la región llanera y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria en esa zona, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, OTORGA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y GANADERA solicitada por el ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V 2.000.825, en el lote de terreno ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la abogada Evelyn de Jesús Villavicencio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 82.365, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -2.000.825, representación que se evidencia en documento poder debidamente registrado en la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico en fecha 11 de Noviembre de 2.016, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo: 100 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de Junio de 2.017, quedando registrado bajo el Nº 48. Folios 425 del Tomo 13, del Protocolo en transcripción de ese año.
SEGUNDO: DECRETA Medida de Protección Agroalimentaria y Ganadera a favor del ciudadano Ramón Guillermo Villavicencio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -2.000.825, sobre el lote de terreno “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa, contra el ciudadano Juan Marcelino Mirabal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.408.
TERCERO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se le ordena al ciudadano Juan Marcelino Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.408, domiciliado en el caserío El Socorro de la Portuguesa, derecha Calle Marilin Brizuela, izquierda calle casa de la señora Zapata, frente a la Calle Principal orilla del Río Portuguesa, del estado Guárico, y/o cualquier otro tercero cesar todo acto perturbatorio sobre el lote de terreno denominado “Fundo Guasimal” en el sector Laguna el Poleo, cerca de la población El Socorro, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, constante de una superficie de un mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con Fundos Laguna El Pao y Fundo El Rosao; Sur: Fundo Los Jagueyes; Este: Fundos La Mora y El Rosao y Oeste: con Río Portuguesa. .
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto de las medidas dictadas por esta Instancia, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano Juan Marcelino Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.408, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los diez (10) día del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), horas de la tarde, se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/yt
Exp. Nº 504-18
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