REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Abril de 2.018
207° y 159°

La presente Demanda con Medida de Protección, presentada por presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, contra los ciudadanos Luís Moreno,José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.821.698; V-18.804.274; V-10.542.613;V-5.331.311; V-22.681.194; V-11.972.877; V-18.145.644 respectivamente y los ciudadanos Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias, se le dio entrada asignándole el Nº 347-15.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Julio de 2.015, el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, presentó escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 38).En esta misma fecha se acordó darle entrada al presente expediente y signarle número de causa. (Folio 39).
En fecha 22 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades del escrito libelar. (Folio 40).
En fecha 22 de julio de 2.015, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, en la cual subsana el escrito liberar. (Folios 41 al 44).
En fecha 28 de julio de 2.015, presento escrito el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, supra identificado, mediante el cual solicito la Reforma parcial de la demanda. (Folios 45 al 47). En fecha 29 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se Admite la presente demanda y en relación a la Medida Cautelar Solicitada, se instó a la parte accionante para que consigne los fotostatos del escrito liberar, a los fines de sustanciar el cuaderno de medida. (Folios 48 y 49).
En fecha 03 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, supra identificado, mediante el cual manifestó el domicilio de los demandados. (Folios 50 y 51).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se acordó librara las respectivas boletas de citación en la presente demanda. (Folios 52 al 62).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Luís Enrique Díaz, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, asistido en este acto por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito copias certificadas del expediente y asimismo otorgo Poder Apud-Acta ciudadanas Majorie Armas y Marta Valenzuela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.115.229 y V- 5.889.000, e inscritas en el IPSA bajo los nº 58.582 y 158.518 respectivamente. (Folios 63 al 65).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de Medidas. (Folio 66).
En fecha 27 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de cinco boletas de citaciones firmadas y asimismo dejó constancia de los ciudadanos que se negaron a firmar las mismas. (Folios 67 al 114).
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito la respectiva notificación a los ciudadanos, identificados en autos que se negaron a firma las boletas de citaciones . (Folios 115 y 116).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por cartel de los ciudadanos José Flores, José García y Viniel Benítez, identificados en autos; así como también las respectivas Notificaciones. (Folios 117 al 122).
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito dejó constancia de haber retirado los carteles de notificación, para sus respectivas publicaciones. (Folios 123 y 124).
En fecha 12 de Enero de 2.016, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación, libradas por esta Instancia. (Folio 125).
En fecha 14 de Enero de 2.016, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual dejo constancia de la corrección de foliatura del presente expediente. (Folio 126).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual consignó los carteles de citación. (Folios 127 al 131).
En fecha 17 de Octubre de 2.016, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 132).
En fecha 21 de Octubre de 2.016, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 133 y 134).
En fecha 31 de Octubre de 2.016, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 549-16. (Folios 135 y 136).
En fecha 22 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicito que se oficiara nuevamente al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 137 y 138).
En fecha 28 de Junio de 2.017, este Juzgado, mediante auto, acordó oficiar al Coordinador Estadal de la Defensa Publica. (Folios 139 y 140).
En 04 de Julio de 2.017, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 591-17. (Folios 141 y 142).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante la cual Acepto la defensa de los ciudadanos José García, José Flores y Viniel Benítez, identificados en auto. (Folios 143 y 144).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, presentó escrito el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante el cual dió contestación a la demanda y opuso cuestión previa. (Folios 145 al 148).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda. (Folio 149).En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto, mediante el cual acordó oficiar a la Defensoría Pública a los fines de velar por los derechos de los ciudadanos Luís Moreno; Rafael Arias; Ramiro Sánchez; José Galvis; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.821.698, V-10.542.613, V-22.681.194, V-11.972.877; así como también de los ciudadanos Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias. (Folios 150 y 153).
En 03 de Octubre de 2.017, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio Nº 710-17. (Folios 154 y 155).
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante el cual aceptó la defensa del resto de los demandados en la presente causa. (Folios 156 y 157).
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, este Juzgado dicto sentencia declarando sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358. (Folios 158 al 163).
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 168).
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la corrección de foliaturas en el presente expediente. (Folio 169).
En fecha 10 de Abril de 2.018, Se dejó constancia de la celebración de la audiencia Preliminar. (Folio 170).
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno de medida, acompañado con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 01 al 16).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda fijar la práctica de la Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 17 al 21).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio N° 807-15, en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios 22 al 23).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio Nº 806-15, en la oficina del Destacamento 342 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. (Folios 24 al 25).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó diferir Inspección Judicial y por auto separado se pronunciara sobre la nueva fecha. (Folio 26).
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó fijar nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 27).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, suscribe diligencia la abogada Maryore Armas, antes identificada, representante judicial del demandante, en la cual solicito que se reconsidere la nueva fecha para la práctica de Inspección Judicial y habilite el tiempo necesario. En esta misma, por auto separado se le dio entrada a la diligencia, suscrita por la abogada antes mencionada. (Folios 28 al 30).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acordó adelantar la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 31).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, suscribe diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual se acordó corregir y testar foliatura. (Folio 32).
En fecha 11 de Enero del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la práctica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 33 al 38).
En fecha 18 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº ORT-GU.001-2.016, emitido por el Área técnica Agrario ORT-Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 39 al 48).
En fecha 21 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decreto con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria. (Folios 49 al 62).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que fueron entregados los oficios Nrs. 034-16 y 036-16. (Folios 63 al 65).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maryore Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, con el carácter acreditados en autos, mediante la cual pidió extender la medida por el tiempo de un (01) año más (Folios 66 al 67).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó de oficio la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Kike”. (Folios 68 al 72).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que fueron entregados los oficios Nrs. 123-17 y 125-17 (Folios 73 al 75).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que fue entregado el oficio Nº. 124-17 (Folios 76 y 77).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto declaro desierta la práctica de la inspección judicial en lote de terreno antes identificado. (Folios 78).
En fecha 20 de Abril de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maryore Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, con el carácter acreditados en autos, mediante la cual solicitó nueva fecha para llevara acabo la práctica de la inspección judicial. (Folios 79 al 80).
En fecha 21 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto acordó nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Kike”. (Folios 81 al 84).
En fecha 28 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que fue entregado el oficio Nº. 347-17. (Folios 85 y 86).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que fue entregado el oficio Nº. 396-17. (Folios 87 y 88).En esta misma fecha se recibió oficio Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-_0425_, de fecha 03 de Mayo de 2.017, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona POI Nº 34 Guárico, Destacamento Nº 342. (Folios 89 y 90).
En fecha 04 de Mayo de 2.017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la practica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 91 al 94).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la corrección de foliaturas en el presente expediente. (Folio 95).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 04 de Mayo de 2.017 (folio 91 al 94 CUADERNO DE MEDIDAS) lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses con siete (07) días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Demanda con Medida de Protección, presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, contra los ciudadanos Luís Moreno,José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.821.698; V-18.804.274; V-10.542.613;V-5.331.311; V-22.681.194; V-11.972.877; V-18.145.644 respectivamente y los ciudadanos Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias
SEGUNDO: Perención de la Instancia de la presente Demanda con Medida de Protección, presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, representando judicialmente al ciudadano Luís Enrique Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.536, contra los ciudadanos Luís Moreno,José García, Rafael Arias, José Flores, Ramiro Sánchez, José Galvis, Yiniel Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.821.698; V-18.804.274; V-10.542.613;V-5.331.311; V-22.681.194; V-11.972.877; V-18.145.644 respectivamente y los ciudadanos Ramón Moreno, David Vizniel y Hernán Arias.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los once días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (11/04/2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy once de Abril del año dos mil dieciocho (11/04/2018) siendo las nueve horas de la mañana. (09:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON



HMP/LM/mo
Exp.347-15