REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 16 de Abril de 2.018
207° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Noviembre de 2.017, por el ciudadano Graciano José Cabanerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.932, asistido por el abogado Víctor Ramón Correa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.861. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose fecha para la practica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”, así como también se acordó fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 10).
En fecha 12 de Diciembre de 2.017, Se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 11).
En fecha 24 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”. (Folio 12).
En fecha 29 de Enero de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio13).
En fecha 19 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano el ciudadano Engerbeth Rodrigo Rodríguez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.273, asistido por el abogado en ejercicio Freddy José Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.808, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos. (Folios 14 al 16).
En fecha 22 de Febrero de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 17).
En fecha 01 de Marzo de 2.018, Se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 18).
En fecha 14 de Marzo de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”. (Folio 19).
En fecha 19 de Marzo de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio20).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano el ciudadano Engerbeth Rodrigo Rodríguez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.273, asistido por el abogado en ejercicio Freddy José Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.808, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos. (Folios 21 y 22).En esta misma fecha presento reseñas fotográficas de las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”, siendo las mismas admitidas. (Folios 23 al 33).
En fecha 02 de Abril de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 34).
En fecha 05 de Abril de 2.018, se dejó constancia por medio de acta de la evacuación testimonial de los ciudadanos; William Manuel Mendoza y Elías Gómez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.347.567 y V- 6.625.792 respectivamente. En esta misma fecha suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado, mediante la cual consignaron el original del plano del predio ut supra mencionado. (Folio 35 y 36).
En fecha 10 de Abril de 2.018, este juzgado mediante auto insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en e lote de terreno antes señalado. (Folio 37).
En fecha 13 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano el ciudadano Engerbeth Rodrigo Rodríguez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.273, asistido por el abogado en ejercicio Freddy José Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.808, mediante la cual consigno las bienhechurias existentes en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folios 38 al 41).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”, ubicado en el sector Lecherito, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con tres mil sesenta y seis metros cuadrados (24 ha con 3066 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Ocupado por Lecherito IV Frupo IV Lote 10; Sur: Canal Drenaje Caracol; Este: Terreno Ocupado por Lecherito IV Frupo IV Lote 6 y 7 y Oeste: Canal IB3-D2, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Un rancho de zinc constante de dos (02) habitaciones una (01) sala un (01)comedor una (01) cocina cercada con cuatro (04) pelos de alambre con trescientos metro de carretera interna treinta lomas de curvas de nivel donde se conforman las veinticuatros hectáreas con tres mil sesenta y seis metros cuadrados ( 24 has con 3066 m2) que es la mitad de producción agrícola.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas De Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 20 de Marzo de 2.018, y de la consignación de las muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado ut supra mencionado en la fecha 04 de Abril de 2.018 debidamente admitidas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Lecherito IV Frupo IV Lote IV”, ubicado en el sector Lecherito, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con tres mil sesenta y seis metros cuadrados (24 ha con 3066 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Ocupado por Lecherito IV Frupo IV Lote 10; Sur: Canal Drenaje Caracol; Este: Terreno Ocupado por Lecherito IV Frupo IV Lote 6 y 7 y Oeste: Canal IB3-D2, a favor del ciudadano el ciudadano Graciano José Cabanerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.932, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciseis de Abril del año dos mil dieciocho (16/04/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy dieciseis de Abril del año dos mil dieciocho (16/04/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol. 841-17