REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 18 de Abril de 2.018
207° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 20 de Noviembre de 2.017, por el ciudadano Félix Rafael Parente Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.627.524, asistido por el abogado en ejercicio Jacinto Salomón Laya Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.522. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 23 de Noviembre de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose fecha para la practica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Finca La Parentera”, ubicado en el sector Cañote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como también se acordó fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 13).
En fecha 28 de Noviembre de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la evacuación testimonial de los ciudadanos; Andrés Javier Pérez García y Carmen Belen Benavides Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-21.279.428 y V-7.215.421, respectivamente. (Folios 14 y 15).
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Finca La Parentera”. (Folio 16).
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio17).
En fecha 07 de Febrero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Finca La Parentera”. (Folio 18).
En fecha 14 de Febrero de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio19).
En fecha 28 de Febrero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Finca La Parentera”. (Folio 20).
En fecha 05 de Marzo de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 21).
En fecha 04 de Abril de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria mediante auto acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote d terreno denominado “Finca La Parentera”. (Folio 22).
En fecha 09 de Abril de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la práctica de Inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 23).
En fecha 13 de Abril de 2.018, presento escrito el ciudadano Félix Rafael Parente Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.627.524, asistido por el abogado en ejercicio Jacinto Salomón Laya Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.522, mediante la cual consigno memoria fotográfica del Fundo conocido como “FINCA LA PARENTERA”. (Folios 24 al 32).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Finca La Parentera”, ubicado en el sector Cañote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y dos hectáreas con tres mil quinientos treinta y dos metros cuadrados (92 has con 3.532 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera nacional vía Calabozo el Sombrero; Sur: Terreno ocupado por Fundo Paraíso; Este: vía de penetración y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Rancho Grande, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa rural con una superficie de seis metros de largo, con cinco metros de ancho (30 m2), construida de hierro, madera y zinc, con un galpón para gallinas, construido de de hierro, madera y zinc y tela metálica, de seis (06) metros de largo, con cuatro (04) metros de ancho (24 m2), con un corral principal con dimensiones de 60x 50 metros con 3.000 metros cuadrados con siete pelos de alambre, con botalones cada diez (10) metros y estantes a cada metro, con cinco (05) falsos; con una cerca perimetral de cuatro mil cientos tres (4.103) metros lineales con cinco (05) pelos de alambre, con cercas interna con corrales y divisiones de potreros, con dos mil (2000) metros lineales con cuatro (04) pelos de alambre, con dos (02) pozos profundos de treinta (30) metros de profundidad con tuberías de seis (06) pulgadas de diámetros; sembrada con pasto mombaza con una superficie de diez (10 has); con un área acondicionada para la siembra de setenta y cinco (75 has), con un tractor o maquinaria agrícola marca: Massey Ferguson, Modelo: 290 (4X2) e equipos e implementos agrícolas dentro de los cules menciono: una (01) motosierra, marca: Husquarna de 46 dientes, Modelo 272, una (01) Desmalezadota, Marca: Stihl, modelo: Fs280, dos (02) motobombas, marca:Briggs & Stratton de dos (02) pulgadas y la otra marca (Oleo Mac, modelo SC33.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “La Parentera”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas De Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Copias de cedulas de identidad de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 28 de Noviembre de 2.017, y de la consignación de las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado ut supra mencionado en la fecha 13 de Abril de 2.018 debidamente admitidas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Finca La Parentera”, ubicado en el sector Cañote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y dos hectáreas con tres mil quinientos treinta y dos metros cuadrados (92 has con 3.532 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera nacional vía Calabozo el Sombrero; Sur: Terreno ocupado por Fundo Paraíso; Este: vía de penetración y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Rancho Grande, a favor del ciudadano Félix Rafael Parente Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.627.524, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho de Abril del año dos mil dieciocho (18/04/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy dieciocho de Abril del año dos mil dieciocho (18/04/2.018). Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol. 835-17
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