REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Abril de 2.018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2.017, suscrita por la abogada Maryore Armas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.582, con el carácter acreditados en autos, mediante la cual expone, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2.017, cursante a los folios 170 al 178 de la presente pieza. Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejo sentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…”. (subrayado del tribunal)

Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo. procedo en este acto a Apelar de la Sentencia de fecha once (11) de Abril de 2.018 y como consecuencia de ello solicito sea remitido el expediente al Tribunal Superior.…”.

En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, observa la forma genérica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resulta forzoso para este tribunal negar el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,






HMP/LM/mo
Exp. N° 347-15