REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 24 de Abril de 2.018
208º y 159º
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2.018, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en el presente juicio de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dictada sobre el lote de terreno denominado “Fundo Colectivo La Ceiba” a favor del ciudadano Cesáreo Oliveira Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, en contra de los ciudadanos Leida Medina, Goyo Ravello, Maria Blanco y Nina Blanco, venezolanos y mayores de edad; asimismo se pudo constar que las partes intervinientes realizaron sus propuestas, sin llegar a acuerdo alguno. Ahora bien, en virtud de la antes expuesto esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección dictada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.017, en beneficio a la actividad agroalimentaria, existente en el predio ut supra mencionado; para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la Inspección Judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 11 al 13).
En fecha 19 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 14 al 15).
En fecha 27 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Cesareo Oliveira Vázquez, antes identificado, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abogado asistente. (Folio 16 al 17). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 18).
En fecha 12 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando diferir la práctica de inspección judicial y por auto separado se acordara nueva oportunidad. (Folio 19).
En fecha 17 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 20 al 22).
En fecha 19 de Julio de 2.017, suscribió diligencia abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, solicitando se sirva fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 23). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 24).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 25 al 26).
En fecha 25 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 27 al 29).
En fecha 28 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 30 al 31).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, solicitando se sirva fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 32). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 33).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando diferir la práctica de inspección judicial y por auto separado se acordara nueva oportunidad. (Folio 34).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 35).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, solicitando se sirva fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 32). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 36 y 37).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Decreto Medida Autónoma Provisional de Protección. (Folio 38 al 56).
En fecha 11 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual solicitó se le designe correo especial, en virtud de lo cual este Juzgado acordó lo solicitado. (Folio 57 y 58).
En fecha 19 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido oficios. (Folio 59 y 60).
En fecha 30 de Enero de 2.018, suscribió diligencias el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante las cuales solicitó se librera Despacho de comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado, en virtud de lo cual este Juzgado acordó lo solicitado. (Folio 61 al 66).
En fecha 05 de Febrero de 2.018, suscribió diligencias el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual manifestó recibir Despacho de comisión. (Folio 67 y 68). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar a la Policía Nacional Rural de la parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico. (Folio 69 y 71).
En fecha 13 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Cesareo Olivera, identificado en autos, mediante la cual consigno resultas de Despacho de Comisión. (Folio 72 al 145).
En fecha 16 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Oswaldo Barona, identificado en autos, mediante la cual realizoo oposición a la medida dictada de fecha 06 de Octubre de 2.017. (Folio 146 y 147).
En fecha 19 de Marzo de 2.018, suscribió diligencias el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual solicitó la ratificación de la medida de fecha 06 de Octubre de 2.017. (Folio 148 y 149).en esta misma fecha, suscribió diligencia la ciudadana Leida Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.118.803, asistida por el abogado en ejercicio Germán Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta. (Folio 150 y 151).En esta misma fecha suscribió diligencias el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual solicitó a este Tribunal, fecha para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria. (Folio 152 y 153).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fecha para la realización de la Audiencia Conciliatoria, entre las partes del presente expediente. (Folio 154).
En fecha 03 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la referida Audiencia Conciliatoria, por actos preferentes de este Juzgado. (Folio 155).
En fecha 06 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acoro la suspensión del presente asunto por cinco (05) días de Despacho. (Folio 156 y 157).
En fecha 09 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el abogado Juan Carlos Ro0ndon, identificado en autos, mediante la cual solicito copias certificadas del expediente, en virtud de lo cual este Juzgado acordó lo solicitado. (Folios 158 y 159).
En fecha 06de Abril de 2.018, se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno. (Folio 160).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la Medida Cautelar de Protección dictada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.017, en beneficio a la actividad agroalimentaria, existente sobre el lote de terreno denominado “Fundo Colectivo La Ceiba” a favor del ciudadano Cesáreo Oliveira Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, dictada en fecha 06 de Octubre de 2.017 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que en fecha 20 de Junio de 2.016, los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.619.594 y V- 10.716.512, respectivamente, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la en fecha 16 de Marzo de 2.018, el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpre-abogado Bajo el N° 70.358, se oponen a la medida decretada, sin promover ningún medio de prueba que le favorezca, en lapso legal establecido en el criterio ejusdem. Así se decide.
Asimismo cabe señalar, que la medida decretada por esta Instancia Judicial Agraria, en la referida fecha, cumplió con los requisitos establecidos, a tales efectos vale señalar que las pruebas acompañadas por el solicitante en su escrito de solicitud, de fecha 10 de Mayo de 2.017, fueron los siguientes:
1.- Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos Rosa Gil y Cesareo Oliveira Vázquez, antes identificados.
2.- Copia Simple del plano de lote de terreno objeto de litis, emitido por la Oficina Regional de Tierras Guárico (O.R.T - Guárico) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Observa este Juzgador que se tratan de documentos públicos, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el beneficiario de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la parte en el escrito de solicitud de fecha 10 de Mayo de 2.017.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia el peligro existente sobre la actividad que se da sobre el Fundo Colectivo La Ceiba. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante escrito de solicitud presentado en fecha 10 de Mayo del año 2.017, observó el riesgo existente de conformidad con lo expuesto por el solicitante supra identificado, de la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia el peligro existente sobre la actividad que se da sobre el Fundo Colectivo La Ceiba. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo quedando comprobado, por lo alegado del solicitante, quedando claro para este tribunal el daño que puede suscitarse al no proteger la producción existente en el predio objeto de estas actuaciones, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda RATIFICAR la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agroalimentaria existente en el predio denominado “Fundo Colectivo La Ceiba, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julian Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (226 has. 7.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Fundo El Escorpión; Este: Caño los Aceiticos y Oeste: Terrenos ocupados por Gabino Solórzano, a favor del ciudadano Cesareo Oliveira Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, contra los ciudadanos Aleida Medina, Goyo Ravello, Maria Blanco y Nina Blanco, así como a cualquier tercero, que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Cesareo Oliveira Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, asistido por el abogado en ejercicio Jose Arquímedes Díaz, adscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, contra los ciudadanos Aleida Medina, Goyo Ravello, Maria Blanco y Nina Blanco.
SEGUNDO: Sin Lugar la oposición, opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358.
TERCERO: SE RATIFICA la Medida autónoma provisional de Protección a la actividad agroalimentaria, existente en el predio denominado “Fundo Colectivo La Ceiba, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (226 has. 7.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Fundo El Escorpión; Este: Caño los Aceiticos y Oeste: Terrenos ocupados por Gabino Solórzano, solicitada por el ciudadano Cesareo Oliveira Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, contra los ciudadanos Aleida Medina, Goyo Ravello, Maria Blanco y Nina Blanco, así como a cualquier tercero, que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad desarrollada.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ordena notificar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comándate del Destacamento Nº 341 la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, a la Oficina Regional de Tierras Guárico (O.R.T. – Guárico) adscrita a al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del presente año dos mil dieciocho (2.018).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. N° 456-17
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