REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 24 de Abril de 2.018
208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera: el Ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.182.050, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Araujo H, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, promovió , promovieron las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con letra A: Copia simple fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure del estado Guárico. (folios 07 al 09 de la I Pieza).
• Marcado con letra B: Copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez, de fecha 30 de Marzo de 2.017. (folios 10 al 14 de la I Pieza).
• Marcado con letra C, F, G, H e I: Copia certificada del anexo C y copias simples fotostáticas de los anexos F,G, H e I, de documentos públicos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de los inmuebles matriculados con los Nros 347.10.1.6014; N° 347.10.3.1.6015; N° 347.10.3.1.8313; N° 347.10.3.1.9970 y N° 347.10.3.1.9971. (folios 30 al 133 de la I Pieza).
• Marcado con letra D: Copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.7767. (folios 15 al 23 de la I Pieza).
• Marcado con letra E: Copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio de 1.983, bajo el N° 11, Folio 56, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre del año 1.983. (folios 15 al 23 de la I Pieza).
En consecuencia, todas estas pruebas documentales anteriormente descritas, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I; se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
Asimismo se puedo constatar que en fecha 23 de Abril de 2.018; presento escrito el abogado Ricardo García Viana, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069 (folio 82 de la II pieza), mediante el cual promovió nuevas documentales. Ahora bien observa este Juzgado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Cursivas y negritas del tribunal).

Así las cosas, se pudo evidenciar que las mismas no fueron mencionadas en el escrito libelar; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo ut supra citado. Así se establece.
En relación a la prueba de inspección Judicial, se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva y se acuerda realizar la misma para el día Viernes 25 de Mayo de 2.018, a las ocho y treinta (08:30 am) horas de la mañana, sobre el lote de terreno denominado “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicado en el sitio denominado “El Molino de Torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico. A tales efectos se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, para que designe un experto que asista a la comisión con sus conocimientos técnicos, al Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo del estado Guárico, a los fines de que designe una comisión integrada por dos (02) Funcionarios que sirvan de custodia a este Juzgado en la práctica de la Inspección Judicial acordada y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines se sirva designar una camioneta de ese despacho a su digno cargo, para fines del traslado. Líbrense oficios.
Por su parte la ciudadana Anabel Cointa Mogollón, identificada en autos, asistida por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, en su escrito de contestación de demanda de fecha 01 de Noviembre de 2.017, promovió las siguientes documentales:
• Marcada con letra A: Copia simple fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure del estado Guárico. (folios 07 al 09 de la I Pieza).
• Marcada con letra B: Copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez, de fecha 30 de Marzo de 2.017. (folios 10 al 14 de la I Pieza).
• Marcada con letra A: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.7767. (folios 141 al 149 de la II Pieza).
• Marcada con letra B: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.6014. (folios 150 al 162 de la II Pieza).
• Marcada con letra C: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.6015. (folios 163 al 172 de la II Pieza).
• Marcada con letra D: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.8313. (folios 173 al 185 de la II Pieza).
• Marcada con letra E: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.9970. (folios 186 al 194 de la II Pieza).
• Marcada con letra F: Copia simple fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.9971. (folios 195 al 204 de la II Pieza).
• Marcada con letra G: Copia simple fotostática de Denuncia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público. (folios 205 al 206 de la II Pieza).
En consecuencia, todas estas pruebas documentales anteriormente descritas, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, se admite por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos; Rafael Enrique Mogollón Martínez, Mireya Isabel Loreto de González, Delia Angelizamos Rivas y Liliana Lilibeth Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.836.709, V-4.138.384, V-3.871.539 y V-13.938.730 respectivamente, para el día 22 de Mayo del 2.018, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.); a las diez horas de la mañana (10:00a.m), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y a la doce horas del mediodía (12:00 p.m.) respectivamente.
En relación a las pruebas de informes promovidas, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva, en tal virtud se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ubicado en la carrera 12, calle 5, en el Centro Profesional, Calabozo, a los fines de que informe a este informe a este Juzgado, si el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.162.050, ha protocolizado algún bien mueble o inmueble en fechas posteriores al 30 de Marzo de 2.017. Asimismo se acuerda oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Caracas; a los fines que informe a este Juzgado las aperturas y cierres de cuentas Bancarias del Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal; Banco del Caribe y demás entidades, a objeto de solicitar los planes de inversiones realizados por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.162.050, con ocasión a los Créditos Agrícolas que se le otorgaron desde el año 2.010 al año 2.011; así como también se sirva informa ante este Juzgado si efectuó el retiro del dinero existente en las mismas; igualmente se sirva oficiar al Banco de Banco de Venezuela, S.A; a los fines que remita copia certificada de la compra-venta entre el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza y José Luis Estévez Yañes, respecto al otorgamiento del crédito hipotecario de la hipoteca de primer grado. Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que remitan información sobre cualquier acto administrativo realizado por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.162.050, sobre el lote de terreno denominado “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. Líbrese oficios.
Así las cosa, se pudo evidenciar que la ciudadana ut supra mencionada, solicitó oficiar al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a los efectos de que remitan información sobre las guía de movilización y certificados de vacunación, expedidos en los años 2.010-2.017, del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.162.050, con Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral Registro Nacional Nº INSAI201018586613; en virtud de esto, se puede constatar que en fecha 08 de Noviembre de 2.017 (folios 48 y 49 del Cuaderno de Medida), se acordó oficiar a la referida entidad con el N° 817-17; para lo cual en fecha 02 de Febrero de 2.018, se recibió oficio N° 002-18, con las resultas del referido oficio (folio 120 al 135 del cuaderno de medidas); en consecuencia, este Juzgado Agrario, considera inoficioso librar nuevo oficio a la respectiva entidad.
De este mismo modo, promovió prueba de confesión del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.050, domiciliado en Residencia Llano Gol, Town House Nº 4, Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, para que absuelva bajo juramento las posiciones juradas, la cual se admite por no ser contrarias a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual se fijan para el día Lunes 21 de Mayo de 2.018, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).Líbrese la respectiva boleta. En referencia a los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Luís Estévez Yañes, se pudo evidenciar, que su promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que no se señala el domicilio de los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo supra citado. Así se establece. Igualmente, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “EL MOLINO” , ut supra mencionado; el cual se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva; a tales efectos destaca este Juzgador que la parte accionada debe hacerse presente el día Viernes 25 de Mayo de 2.018, a las ocho y treinta (08: 30 am) horas de la mañana, fecha en la cual se acordó la inspección judicial sobre el lote de terreno antes mencionado, a efecto de ejercer el control y contradicción correspondiente.
Este tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMPLM//mo
Exp. 485-17