REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Abril de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Octubre de 2.017, por ciudadano Raúl Antonio Rodríguez Puebla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.683, asistido por la abogada Ana Carolina Donaire Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.068. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 20 de Octubre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose la fecha para la fecha para la practicar de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Villa Clara” y asimismo se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos Rafael Arístides Loaiza del Nogal y José Eustacio Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.084 y V-3.848.961, respectivamente. (Folio 12).
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 13 y 14).
En fecha 26 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el Raúl Antonio Rodríguez Puebla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.683, asistido por la abogada Ana Carolina Donaire Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.068, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos antes señalados. (Folio 15 y 16).
En fecha 31 de Octubre de 2.017, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 17).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Rafael Arístides Loaiza del Nogal, ut supra identificado. (Folio 18).En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial del testigo ciudadano Jose Granadillo. (Folio 19).
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el Raúl Antonio Rodríguez Puebla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.683, asistido por la abogada Ana Carolina Donaire Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.068, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del testigo ciudadano Jose Granadillo. (Folio 20 y 21).
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial del testigo antes mencionado (Folio 22).
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 23).
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno “Parcela Villa Clara”. (Folio 24).
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Jose Granadillo, ut supra identificado. (Folio 25).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 26).
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno “Parcela Villa Clara”. (Folio 27).
En fecha 06 de Febrero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado, asimismo se acordó fijar fecha para la práctica de inspección (Folio 28).
En fecha 08 de Marzo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 29).
En fecha 13 de Marzo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de antes mencionado. (Folio 30).
En fecha 05 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 31).
En fecha 10 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno “Parcela Villa Clara”. (Folio 32).
En fecha 24 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó el adelanto de la inspección para el lote d terreno antes mencionado. En esta misma fecha se levanto acta de inspección, donde dejó constancia de las existencias de bienhechurias en el lote de terreno ut supra identificado. (Folio 33 al 36).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Villa Clara”, ubicada en el sector La Melera, asentamiento campesino Sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos tres metros cuadrados (4 ha con 7403 m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Tres Rosas; Sur: Terreno ocupado Por Fundo Las Tres Rosa. Este: Terreno ocupado por Fundo Las Tres Rosa y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Trujillanos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Deforestación: cuatro (4) hectáreas deforestadas y mecanizada. Edificaciones: Una (1) Casa de habitación con un área d construcción de 167,29 m2, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, piso de concreto acabado liso y techo de acerolit puertas de metal entamboradas con marcos metálicos tipo batiente, dispone de un (01) baño en habitación principal y un (01) baño auxiliar con artefactos sanitarios de línea económica. Áreas para deshidratar cultivos constantes de: Invernadero 1: con un áreas de construcción de 67,85 m2, de estructura metálica, piso con base de conformación granular (ripio), techo de gemenbrana. Invernadero 2: con un área de construcción de 195 m2 de estructura metálica, piso con base de conformación granular (ripio) , techo de malla sombra, dispone de tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 5000 litros con una bamba de alta presión de 220 voltios con mangueras y conexiones con tableros, llaves y microaspersores. Invernadero 3: con un área de construcción de 456,92 m2 de estructura metálica, piso con base de conformación granular (ripio) techo de malla sombra. Caseta de sistema de riego por goteo: con un ara de construcción de 3 m2, estructura metálica, piso de concreto acabado rustica y cubierta de techo de geomenbarana. Instalaciones: Cerca perimetral: 0,75 Km. de cerca de estantes metálicos separados a dos (02) metros cada uno con cuatro (04) pelos de alambre. Tanquilla circular: estructura de concreto de 78,54 m2 con revestimiento interno y externo con friso liso con las siguientes dimensiones: 10 m de diámetro y profundidad: 1,38 m. Plusvalía: Pozo: de 18,5 metros de profundidad encamisado de seis (06) pulgadas con salida de dos (02) pulgadas y con bomba sumergible de 3hp.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante y de los testigos.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Parcela Villa Clara”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 03 y 15 de Noviembre de 2.017, y de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Villa Clara”, ubicada en el sector La Melera, asentamiento campesino Sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos tres metros cuadrados (4 ha con 7403 m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Tres Rosas; Sur: Terreno ocupado Por Fundo Las Tres Rosa. Este: Terreno ocupado por Fundo Las Tres Rosa y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Los Trujillanos, a favor del ciudadano Raúl Antonio Rodríguez Puebla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.683, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Abril del año dos mil dieciocho (27/04/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintisiete de Abril del año dos mil dieciocho (27/04/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/mo
Sol. 810-17