REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03 de Abril del 2.018
207º y 159º
Se inicia presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbación a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, signando con el número de expediente 501-17, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Diciembre de 2.018, se admitió la presente demanda, así mismo de ordenó librar boleta de citación a la parte accionada, (Folios 70 al 77).
En fecha 11 de Enero del año 2.018, suscribió diligencia el abogado Carlos Ramón Vidal Juárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.465, Defensor Publico adscrito a la coordinación Regional de la defensa publica con sede en San Juan de Los Morros, Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicito la designación como correo especial a la ciudadana Maria Angelina Salas, a fin de consignar el despacho de comisión librado, (folio 78).
En fecha 17 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó la designación de la ciudadana Maria Angelina Salas, supra identificado, como correo especial, (folio 80).
En fecha 24 de Enero del año 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Maria Angelina Salas , mediante la cual dejo constancia de haber recibido el despacho de comisión librado en virtud de su designación como correo especial, (folio 81).
En fecha 06 de Febrero del año 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Maria Angelina Salas, mediante la cual consigna oficio Nº 901-17, debidamente recibido por ente la Institución correspondiente, (folios 83 y 84).
En fecha 27 de Febrero del año 2.018, suscribió diligencia los abogados García Beatriz y Tony Selvis, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 248.045 y 245.607, respectivamente, quienes en carácter de representantes judiciales de los demandados, (folios 86 al 91).
En fecha 27 de Febrero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Superior a los fines de que remita información a esta Instancia Judicial sobre el expediente Nº 519-18, relacionado con Medida de Protección Agolimentaria cursante en el Tribunal de Alzada, (folios 92 al 93).
En fecha 28 de Febrero de 2.018, fue recibido mediante correo electrónico oficio Nº 134/2.018 de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guarico, (folio 95).
En fecha 12 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado, mediante el cual dejo constancia que en fecha 08 de Marzo venció el Lapso para la contestación de la demanda, (folio 96).
En fecha 12 de Marzo de 2.018, presento escrito la abogada García Bandres Beatriz Haidee, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.045, en representación de la parte accionada, mediante el cual da formal contestación a la presente demanda incoada en su contra, (folios 97 al 152).
En fecha 14 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte accionada mediante la cual solicito la paralización de la presente causa, alejando la prejucialidad por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Guarico, (folio 154).
En fecha 15 de Marzo de 2.018, suscribió diligencias la defensora publica primera agraria abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en su carácter de representante judicial de la parte actora, (folios 156 al 159).
En fecha 23 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia la abogada García Bandres Beatriz Haidee, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.045, en representación de la parte accionada, mediante el cual consigna copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, (folios 161 al 167).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones Derivadas de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
MOTIVA

Ahora bien se trata la causa en estudio de una demanda por acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, presentada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, que dicho conflicto inicia a raíz de la muerte del esposo de su representada, ocurrida el 24 de julio de 2016, ya que ha sido objeto de perturbación en su derecho posesorio y de propiedad agraria por parte de los demandados de autos los cuales son hermanos de su fallecido esposo Herederos Universales de Nieves Casiano Blanco Toro, que después de fallecido su hermano desconocen y niegan el derecho de ocupación y posesión agraria que por mas de 30 años fomento su representada junto a su esposo, sobre un área de terreno constante de treinta y seis hectáreas con seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (36 has con 642 mts2), que formo parte de la llamada posesión general “NOVENTITRES”, que en la exigencia de ese presunto derecho, la sucesión ha realizado acciones que ponen en riesgo no solo la producción agrícola sino que amenazan con grave daño a la integridad física de la demandante, que se han metido al fundo tratando de paralizar las labores de la cosecha, han metido un lote de ganado que se esta comiendo la siembra de frijoles, pretenden impedir que se rastee y prepare la tierra para la cosecha, se introducen acompañados de personas desconocidas matororizados armados que amenazan y amedrentan a su representada, cerraron portones, colocaron unos candados para que las maquinas cosechadoras no entren.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Siendo así su contestación extemporánea ya que fue formulada luego de haber vencido el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se evidencia de la revisión de autos que tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:

“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de Marzo del año 2.018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 08 de Marzo de 2.018, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, evidenciándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho del cual no hizo uso la parte demandada ciudadanos Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal numero 7, las cuales acreditan las acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.-Acta de Requerimiento de Defensa, Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte su oportunidad y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Esta documental al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Acta Matrimonial. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Certificado de Defunción de quien en vida fuese llamado Dámaso Antonio Blanco López, Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas y certificado de registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, que se agregan. Estos instrumentos al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legar correspondiente y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción por Procedimientos de perturbación o daños a la propiedad, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada.
Asimismo por las probanzas aportadas queda evidenciada la perturbación, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción por acción de perturbación y daños a la propiedad, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acciones derivadas de perturbaciones o daños a propiedad o posesión agraria. Incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbaciones a Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Agraria, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, previo requerimiento de defensa hecho por la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.872, en contra de los ciudadanos; Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Casco central, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la parte demandada ciudadanos Gertrudis Josefina Blanco de Belisario, María Sofía Blanco de Madrid, Antonia Aquilina Blanco López, Melquiades Josefina Blanco López y Alberto Blanco López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.394.874, V-7.289.664, V-8.782.957, V-8.782.958 y V-8.779.568, respectivamente, a cesar los actos perturbatorios en el lote de terreno denominado “Fundo Santa Barbara”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los tres (03) días del mes de Abril del presente año dos mil dieciocho (2.018).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/ncl
Exp. N° 501-17