REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Abril del 2.018
207º y 159º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 22 de Marzo de 2018, del presente juicio por Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, que incoado por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quedando agregado al cuaderno d comprobantes bajo el Nº 22, folios 50 al 51, Tomo 17 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, en contra del ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico, representado judicialmente por los abogados Nathanael Alberto García Palma y Tony José Suárez Román, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 252.538 y 255.096, respectivamente.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito libelar con sus respectivos anexos presentado por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quedando agregado al cuaderno d comprobantes bajo el Nº 22, folios 50 al 51, Tomo 17 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007. En esta misma fecha se dictó auto asignándole número de causa al presente asunto. (Folios 01 al 51).
En fecha 17 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio ordenando a la parte accionante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación del actor. (Folio 52 al 54).
En fecha 31 de Marzo del 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Fernando Pinto, supra identificado, mediante el cual se da por notificado de la subsanación ordenada por este juzgado y subsanando el mismo, (folio 57).
En fecha 06 de Abril del 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido al artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordeno librar la respectiva boleta de citación a la parte demanda. (Folios 59 y 60).
En fecha 02 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folio 61 y 62).
En fecha 08 de mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Andres Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.123.738, contentivo de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, debidamente asistido por los abogados Nathanael Alberto García Palma y Tony José Suárez Román, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 252.538 y 255.096. (Folios 63 al 86).
En fecha 10 de Mayo de 2.017, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la preclusión del lapso de los cinco (05) días para que la parte demanda diera contestación a la demanda. (88).
En fecha 12 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 89).
En fecha 15 de mayo de 2.017, suscribió diligencia por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Andres Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.123.738, debidamente asistido por los abogados Nathanael Alberto García Palma y Tony José Suárez Román, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 252.538 y 255.096, mediante la cual otorga poder apud acta a los referidos abogados. (Folio 90).
En fecha 22 de Junio de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la Audiencia Preliminar pautada para el día 13 de Julio de 2.017. (Folio 92).
En fecha 13 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar acordada en el presente asunto, (folios 93 y 94)..
En fecha 20 de julio de 2.017, se realizó la versión escrita del contenido de dicha audiencia. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el abogado apoderado judicial de la parte actora, acordándose por medio de auto agregar el referido escrito con sus anexos al presente asunto. (Folios 95 al 96).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto fijando los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folios 97 al 99).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte accionada de promoción de pruebas, (folios 100 y 101)
En fecha 09 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto ordenando cerrar la segunda pieza por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 al 108).
En fecha 18 de septiembre de 2.017, se dictaron autos mediante las cuales se declara desierto las evacuaciones testimoniales, acordada para ese día, (folios 109 al 113).
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nº 693-17, (Folio 114 y 115).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nº 691-17, (Folio 116 y 117).
En fecha 18 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial acordada para tal día, (folio 118).
En fecha 23 octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Probatoria en la presente causa, (119).
En fecha 23 octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se negó la nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 120 y 121).
En fecha 24 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el demandado ciudadano Andrés Alexander Carpio, supra identificado, debidamente asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, mediante la cual pidió a este Tribunal le fueran devueltos los documentos original consignados con el escrito de contestación de la presente demanda, (folio 122).
En fecha 27 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de los documentos originales, solicitados por el demandado, (folio 124).
En fecha 10 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el demandado ciudadano Andrés Alexander Carpio, supra identificado, debidamente asistido por la abogada Katy Acuña, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 272.047, mediante la cual dejo constancia de haber recibido los documentos originales solicitados, (folio 125).
En fecha 11 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 692-17, (Folio 127 y 128).

En fecha 22e Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haber celebrado Audiencia Probatoria del presente Juicio. (Folio 147 al 154).

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 21 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno de medida, acompañado con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 01 al 08).
En fecha 27 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda fijar la práctica de la Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 09 al 12).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio N° 410-17. (Folios 13 y 14).
En fecha 04 de Mayo de 2.017, suscribe diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, en la cual dejó constancia de haber entregado oficio Nº 411-17. (Folios 15 y 16).
En fecha 11 de Mayo del 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta la práctica de la Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 19 al 21).
En Fecha16 de Mayo de 2.017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, dicto sentencia mediante el cual declaro sin lugar la mediada de protección solicitada por el actor en su escrito libelar, (folios 22 al 27).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.

II
MOTIVA

Este Juzgador, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 14 de Marzo de 2.017, y en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del poder debidamente autenticado por ante l Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quedando agregado al cuaderno d comprobantes bajo el Nº 22, folios 50 al 51, Tomo 17 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, en cual se encuentra anexo a la presente demanda.
Este instrumento al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil denominada “Hato la Lucha” debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, el día 10 de diciembre del año 1.970, bajo el N° 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente expediente 5351.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple del acta de asamblea de fecha 08 de Agosto del año 2.011, debidamente registrada constitutiva de la empresa mercantil denominada “Hato la Lucha” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, el día 10 de diciembre del año 1.970, bajo el N° 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente expediente 5351.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta del lote de terreno denominado “Hato La Lucha” C.A, plenamente descrito en la presente demanda, documento este debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Julián Mellado del estado Guarico el cual quedo registrado, bajo el N° 31, folio 71 Vto al 76 Fte, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.966.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F”, Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras (instituto nacional de salud agrícola integral.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “G”, Copia de Hierro quemador, a favor del Hato La Lucha C.A, expedido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras (instituto nacional de salud agrícola integral.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “H”, Copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociaciones, Económicas de Productores, expedid por el Ministerio del Poder Popular Hierro quemador, a favor del Hato La Lucha C.A, expedido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, en fecha 09 de Febrero del año 2.017.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “I”, Copia del Registro de Información Fiscal nro J-302591503, expedito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Diciembre de 2.005.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “J”, Copia del Aval Comunitario, expedido por el Consejo Comunal “Las Lajitas II”, de la Comunidad Las Lajitas II , del municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guarico, en fecha 10 de Febrero de 2.017.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “K”, Plano topográfico y coordenadas de levantamiento topográfico del Lote de terreno denominado “Hato la Lucha, S.R.L” expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTI).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “L”, Solicitud De inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTI).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “M”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de Diciembre de 2.005.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “N”, legajo de impresiones fotográficas.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2.018, de los ciudadanos Orlando García Soto y José Aponte Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.403.964 y V7.295.700, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora en escrito libelar, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2.017, acordándose el traslado y constitución de esta Instancia Judicial Agraria para que tenga lugar la practica de la referida Inspección judicial en el lote de terreno denominado “Hato La Lucha”, ubicado en el Sector Las Lajitas, en l población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico, constante de una superficie de mil ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (1.082 has 2.300 mts2), alinderado siguiente manera: Norte: Río Guarico, hacienda la Dominga, Finca Santa Rosa; Sur: Finca Palma Llanera y Finca Aponte; Este: Caño Real San Martín y Oeste: Hacienda el Porvenir, Finca la Sardina, evidenciándose que la misma no pudo ser practicada en virtud del vencimiento del lapso probatorio, en virtud de lo supra mencionado este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 05 de Mayo de 2.017, se observa lo siguiente:
1.- Promovió Titulo de adjudicación de tierras, marcado con la letra “A” Emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
2.- Promovió Documento original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociaciones, Económicas de Productores, expedid por el Ministerio del Poder Popular Hierro quemador, a favor del Hato La Lucha C.A, expedido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3- Promovió Documento original de Inscripción del Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C” emanado por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, original del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras (instituto nacional de salud agrícola integral).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
05.- Marcado con la letra “E”, Plano topográfico de la Finca “Las 05 A” emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
06.- Marcado con la letra “F”, Carta de Aval Comunitario, expedido por el Consejo Comunal “Las Lajitas II”, de la Comunidad Las Lajitas II , del municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guarico, a favor del ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
07.- Marcado con la letra “G”, Carta de buena conducta, expedido por el Consejo Comunal “Las Lajitas II”, de la Comunidad Las Lajitas II, del municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guarico, a favor del ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
08.- Marcado con la letra “H”, Denuncia presentada ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
09.- Marcado con la letra “I”, Denuncia presentada ante el C.I.C.P.C.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Copia Fotostática del documento de identidad del ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K”, legajo de impresiones fotográficas.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Carta de buena conducta, expedido por el Consejo Comunal “Las Lajitas II”, de la Comunidad Las Lajitas II, del municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guarico, a favor del ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y posteriormente admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2.017, de los ciudadanos Ignacio Loyola Herrera, Jeorge David Sevilla Medina y Gunther Enrrique Hurtado Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.784.156, V-17.452.549 y V- 6.679.308, respectivamente observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, mediante la cual la representación judicial de la parte actora alega, en su escrito libelar que desde el año 1.970, ha venido desarrollando la actividad agrícola y pecuaria en el “Hato La Lucha” ubicado en el Sector Las Lajitas, en la población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del estado Guarico, constante de una superficie de mil ochenta y dos hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (1.082 has 2.300 mts2), alinderado siguiente manera: Norte: Río Guarico, hacienda la Dominga, Finca Santa Rosa; Sur: Finca Palma Llanera y Finca Aponte; Este: Caño Real San Martín y Oeste: Hacienda el Porvenir, Finca la Sardina, el cual pertenece a su representada la Empresa Mercantil “Hato La Lucha” tal y como se evidencia del documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guarico, el cual quedo registrado bajo el numero 31, folio 71 Vto., al 76 frente, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.996, el cual cursa anexo en el presente expediente, que desde la fecha de su adquisición del antes mencionado fundo, se ha ejercido en forma alterna, un actividad agrícola y pecuaria, que actualmente cuenta con un rebaño de ganado, constante de setecientas veintidós (722) reses de diferentes razas, edades y sexos, que existen setecientas hectáreas (700 Has), sembradas de pasto Brakaria y Andropon, lo cual sirve para el sustento alimenticio del rebaño de ganado existente en dicho fundo, alega que tambien existen cuatro (04) bestias (caballos de trabajo), lo cual demuestra que dicho fundo se encuentra productivo, con un rendimiento idóneo de acuerdo a la capacidad de tierra y el lote de ganado existente en el mismo. Pero que desde el 27 de diciembre del año 2.016, el ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo, plenamente identificado en autos se ha dado la tarea de destruir la cerca perimetral y la construcción de un portón, de estructura de metal, hacia el lindero norte de los terrenos propiedad de la Empresa “Hato La Lucha”, C.A, que han sido múltiples las diligencias por su representada en la búsqueda de una solución a la perturbación ilegal por parte del demandado, que estos actos atentan directamente contra la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente con las bases que sustentan el desarrollo Rural y sustentable, entendido este, como medio fundamental para el desarrollo de diversas actividades agrícolas y pecuarias, con la finalidad de producir la tierra y darle la función social conforme al mandato constitucional establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se opone a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, al respecto ratifica su defensa.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico, asistido por los abogados Nathanael Alberto García Palma y Tony José Suárez Román, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 252.538 y 255.096, alega que desde hace mas de once (11) años ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el lote de terreno denominado “ Las 05 A”, ubicado en el Sector Las Lajitas II, Asentamiento Campesino La Danta, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, constante de una superficie de cincuenta y cinco hectáreas con ochocientos noventa y seis metros cuadrados (55 Has con 896 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Nelson Bolívar, Atilio Castellano y Laida Herrera; Sur: Terreno ocupado por Marisela Dos Santos; Este: Terreno ocupado por Junter Hurtado y Oeste: Carretera Nacional vía el Sombrero Calabozo, que en fecha 10 de Mayo de 2013, fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, que desde entonces ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, pacifica, publica, con animo de mantener en el espacio y el tiempo una posesión legitima, como lo ha venido ejerciendo, que desde el momento que adquirió el lote de terreno, ha desarrollado un conjunto de mejoras y bienhechurias acordes a las actividades agropecuarias como la siembra de pasto, patilla, maíz leguminosas, sorgo, hortalizas, sábila, actividades pecuarias como la cría de ganado y cría de ovejos, con intervalos en cierta época del año a los fines de evitar interferencia con las otras actividades agrícolas que desempeña, lo cual es su único sustento para el mantenimiento de su familia, en consecuencia alega que es falso que en fecha 27 de Diciembre del año 2.016, destruí la cerca perimetral perturbación alegada por la parte actora, arguye que desde hace mas de un año ha sido victima en reiteradas ocasiones del hampa, el cual realiza actividades delictuosas de abigeato, en ese sector, pues le han acabado con casi todo su ganado, es por ello que realizo algunas denuncias ante la Guardia Nacional Bolivariana y al C.I.C.P.C, y que de tales actos no ha recibido justicia, en consecuencia a eso se ha visto obligado a vender algunas de sus reses, asimismo alega que los delincuentes para cometer sus actos delictuosos y trasladar el ganado robado, han tumbado la cerca de la finca vecina, en dichas cercas existía un portillo que se cerraba con una especie de puerta denominada falso, que el mencionado falso se cayo, fue destruido por los delincuentes, es por lo que rechaza, niega y contradice, que haya construido un portón en los terrenos de la propiedad del Hato la Lucha, como lo manifiesta el demandante, que en virtud de la destrucción del falso y que los dueños del mismo no lo repararon el se vio obligado a colocar una especie de puerta “falsa” en la línea que colinda entre la finca “Las 05 A” y el Hato La Lucha” para ello uso una estructura de metal de una cama vieja, el cual solo esta colocado y amarrado a un extremo con el fin único de evitar que su ganado pase a la finca vecina y así evitarse problemas futuros.
Asimismo niega que este perturbando la posesión del demandante ya que en ningún momento ha hecho uso posesorio de alguna parte de la tierra del Hato La Lucha, para realizar alguna actividad agrícola que perturbe la producción agropecuaria o agroalimentaria ningún tipo de actos perturbatorios como manifiesta el demandante ya que en ese lugar no existe producción, es una montaña sin desforestar, ni tampoco ha traspasado sus linderos.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se opone a lo alegado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, ratifica su defensa.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar cuestión que no se logro evidenciar, si bien es cierto que logro demostrar una relación de trabajo directo en el campo tanto con las pruebas traídas a los autos, así como también lo comprobó este juzgador en el campo, evidenciándose una activada ganadera la cual se realiza en el Hato la Lucha, muy acta para garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación tampoco es menos cierto que no logro demostrar las presuntas perturbaciones alegadas la parte actora; denotando que tiene la posesión, producción pero no probo la perturbación en dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima del demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, la demarcación de la superficie del terreno como tal, y como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte del demandado, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos no se demostraron los hechos perturbatorios.
Se evidenció tras la practica de la inspección Judicial realizada en fecha 11 de Mayo de 2.017, a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada por el actor en su escrito libelar la función social de la posesión por parte del accionante, pues aportaron declaraciones del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte actora no logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que se atribuyen al ciudadano Andrés Alexander Carpio Liendo, plenamente identificado en autos, es decir, no logro establecer el nexo entre el y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, domiciliada en el Sector las Lajitas, de la Población El Sombrero, Municipio Julián Mellado, estado Guarico, debidamente registrada por ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 10 de Diciembre del año 1.970, bajo el nº 239, Tomo II, adicional folios 197 al 204 del libro correspondiente al expediente 5351, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante l Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, quedando agregado al cuaderno d comprobantes bajo el Nº 22, folios 50 al 51, Tomo 17 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, contra el Andrés Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el abogado Fernando Efraín Pinto Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.847, quien actúa como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Hato La Lucha” C.A, contra el ciudadano Andres Alexander Carpio Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.738, domiciliado en la Calle Mellado, Sector el Matadero, Casa blanca y verde, sin numero, frente a un árbol de saman y un kiosco color verde, en la población del Sombrero del Estado Guarico.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,




HMP/LM/ncl
Exp. 444-17