REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 09 de Abril de 2.018
207º y 159º
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de Abril de 2.0118, por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, quien actúa en nombre y representación del demandado Adolfo Gil Castañeda identificado en autos, que por motivo del Juicio por Perturbación o Daños a la Propiedad, incoado en su contra por la ciudadana Francys Yanireth Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.272.367, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el orinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Alegando la Litispendencia ya que alegan que en el presente juicio no se sostiene la identidad del sujeto, objeto y causa pretendida.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, presentó escrito la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de la ciudadana Francys Yanireth Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.272.367, ante este Juzgado con sus respectivos anexos, se acordo darle entrada y asignarle el N° 484-17. (Folios 01 al 97).
En fecha 26 de Septiembre e 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente demanda, ordenando como consecuencia el emplazamiento de los demandados de autos. (Folios 98 al 102).
En fecha 18 de octubre de 2.017, suscribe diligencia la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, antes identificada mediante la cual solicitó se le designará correo especial; asimismo se acordó lo solicitado. (Folios 103 y 104).
En fecha 30 de octubre de 2.017, suscribe diligencia la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, antes identificada, mediante la cual dejo constancia de recibir el Despacho d Comisión de manos del ciudadano Alguacil de este Juzgado. (Folios 105 y 106).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, suscribe diligencia la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, antes identificada mediante la cual consignó oficio N° 726-17 de fecha 26-09-2.017. (Folios 107 al 110).
En fecha 18 de Diciembre de 2.017, se recibió oficio N° 2600-9973 de fecha 28 de Noviembre de 2.017, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico. (Folios 111 al 132).
En fecha 24 de Enero de 2.018, presentó escrito el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Carlos Ramón Vidal Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.222.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.465, mediante el cual solicitó la Reforma de la demanda. (Folios 133 al 143).
En fecha 29 de Enero de 2.018, este Juzgado admitió la reforma de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 144).
En fecha 07 de Febrero de 2.018, la secretaria dejó constancia del vencimiento de los días para que la parte diera contestación a la presente demanda. (Folios145).En esta misma fecha este Juzgado, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, ubicada en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo- estado Guárico, a los fines que gestione la designación de un Defensor Público en materia Agraria, para la defensa de los derechos del demandado en la presente causa. (Folios 146 y 147).
En fecha 19 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio. (Folios 148 y 149).En esta misma fecha suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante la cual acepto la defensa de la parte demandada en el presente juicio. (Folios 150 y 151).
En fecha 02 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante la cual procedió a oponer Cuestión Previa ord. N° 1, contemplada en el Codigo de Procedimiento Civil. (Folios 152 al 174).
En fecha 03 de Febrero de 2.018, la secretaria dejó constancia del vencimiento de los días para que la parte diera contestación a la presente demanda. (Folios175).en esta misma fecha este Juzgado declaró Inadmisible por mandato de Ley, la presente reconvención propuesta por el Defensor Público Primero Agrario abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico (Folios176).
En fecha 04 de Abril de 2.018, suscribió Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico abogada, Yoraima Claret Lizcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961. (Folios177 y 178).
En fecha 09 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, mediante la cual apeló al auto de fecha 03 de Abril de 2.018. (Folios179 y 180).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico vista la cuestión previa propuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado; Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, quien actúa en nombre y representación del demandado Adolfo Gil Castañeda identificado en autos, que por motivo del Juicio por Perturbación o Daños a la Propiedad, incoado en su contra por la ciudadana Francys Yanireth Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.272.367, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el orinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alegando que su representado, en vista de que la ciudadana Francys Yanireth Hernández, antes identificada, le cierra el acceso a su finca denominada “Mis Tres Pollitos”, procedió a dirigirse a la Defensoria del Pueblo en fecha 04 de Abril de 2.016, la cual remitió dicho asunto al Tribunal Superior Agrario del estado Guárico; quien en fecha 03 de Mayo de 2.016 procedió a dictar Medida de Protección a favor de la ciudadana María Yolanda Pinto Beltrán y su grupo familiar. De este mismo modo destaca, que en el fondo de la oposición opuesta, respecto al procedimiento llevado por el Tribunal Superior Agrario del estado Guárico N° JSAG-S-118, se encuentran las mismas parte que pretende entablarse por ante este Juzgado, mediante la presente demanda. Ahora bien, el numeral 1º (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se refiere únicamente a la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, también trata de la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Se desprende de las actas procesales que se opuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia que (sic) no por la incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, de allí que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 197 en sus ordinales del 1 al 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción por parte de la ciudadana Francys Hernández ante este juzgado es contra el ciudadano Adolfo Gil, antes identificado, por lo que no caben los extremos alegados por el apoderado judicial de la parte accionada, cuando con la consignación de una Medida de Protección a favor de la ciudadana Maria Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.827.585, un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio, razón por la cual sobre el mismo no versa ninguna litispendencia. En tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil referido a la litispendencia establece:
“…Cuando una misma causa judicial se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…’.
Del criterio supra mencionado se desprende que la parte accionada no logro demostrar lo alegado, es por todo esto que este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio de Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, abogado Oswaldo Barona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, nueve de Abril de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. 484-17
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