: JP41-G-2016-000043 (Cuaderno de Recusación)
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTES: Luís Orlando Seijas y otro / MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.


I

Riela al folio 1 y siguientes del cuaderno principal en el que los ciudadanos Luís Orlando Seijas, titular de la cédula de identidad 3.640.568 y Orlandix Emigdio Seijas González, titular de la cédula de identidad 16.998.195, ambos con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistidos para este acto por la profesional del derecho Mayela José Perdomo Seijas, inscrita en el IPSA bajo el número 257.811, en ese libelo los presentantes se definen como vendedores y en ese sentido demandan; al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, representado para ese entonces por el ciudadano Alcalde Pedro Loreto, titular de la cédula de identidad 10.981.103; la resolución del contrato de compraventa de un inmueble por incumplimiento del pago.

El 12-06-2017 fue recusado el Juez titular de este Tribunal (folio 252 y su respectivo vuelto del cuaderno principal) por el abogado Adolfo Molina, en representación del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. El 26-10-2017 se abocó el Juez accidental que suscribe y en fecha 07-02-2018 ordenó la apertura de este cuaderno el cual esta encabezado con ese auto.

Al folio 2 del cuaderno de recusación riela una certificación expedida por secretaría. Al folio 3 y siguientes de este cuaderno riela el fallo proferido por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en la que se declaró incompetente para conocer la recusación y “…omissis…DECLINA la competencia para el conocimiento del mismo al juez suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico…omissis…”

II

Este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer esta recusación; lo hace así:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo que riela a los folios 293 y siguientes del cuaderno principal, expresó respecto a la recusación planteada en esta causa:

“…En virtud de lo anterior, observa esta corte que en el presente caso la recusación ha sido formulada contra el juez superior provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico. Por cuanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado juzgado en una localidad distinta a esta corte, a pesar de ser su alzada natural y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, corresponde, en principio convocar al juez suplente para que conozca la incidencia de la incidencia de recusación…”

“…con fundamento en lo expuesto, esta corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente recusación interpuesta, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento del mismo en el Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico…”

En estricto acatamiento al criterio proferido por la alzada de este Órgano Jurisdiccional, quien suscribe, asume la competencia para conocer de esta incidencia de recusación y así se decide.

III

La recusación persigue la materialización de los valores Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, es la oportunidad que las partes tienen de depurar las situaciones que pudieren comprometer la capacidad subjetiva, en nuestro caso del Juez, persiguiendo que el Juez natural se apartará del conocimiento de la causa para que otro Juez, imparcial, conozca su causa. Mientras se tramita la respectiva incidencia. Lo que prescribe la Ley es que la causa no se detenga, pase a otro Juez que la siga conociendo para resguardar el debido proceso judicial y la tutela judicial efectiva, que constituyen derechos y garantías inalienables para el justiciable que al tener plena vigencia permiten el brillo de la justicia y el fortalecimiento de la democracia.

En esta causa se configuro una situación especial, para el momento en que el juez suplente que suscribe entra en conocimiento que debe tramitar y decidir la incidencia de la recusación la causa estaba en el lapso para decidir al fondo. Ahora bien, la Ley no puede ser aplicada de forma anacrónica, aplicarla porque si y pasar este Juez suplente a fallar al fondo la causa sin verificar la procedencia de la recusación, en un estricto; y en este caso ilógico, acatamiento de Ley. Esto podría generar, entre otros efectos, la violación de la garantía del Juez Natural.

Es necesario que un Juez, al estar frente a dos mandatos, uno que le indique no paralizar ni retardar la causa y otro que le ordene conocer una incidencia para verificar si un juez puede o no seguir conociendo de una causa, practique una ponderación. Ese ejercicio intelectual fue el que permitió que quien hace estas consideraciones ordenara la paralización de la causa principal hasta tanto sea dilucidado si la recusación planteada resultara en una declaración con lugar o sin lugar. Y así se decide.

IV

Riela al folio 252, con su respectivo vuelto, del cuaderno principal, diligencia en la que la parte recusante, Municipio Infante del Estado Guárico, mediante representación judicial, expreso:

“…RECUSO al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…”

La recusación fue fundada en el artículo 82, ordinal 17ª del CPC. Expresa la referida norma:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…17º. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

Además de esa causal de recusación la parte recusante cito un criterio judicial de la Sala Constitucional, proferido en el fallo Nº 2140 del día 7-8-2003 en la que esa sede constitucional expreso que las causales de recusación no son taxativas y que en consecuencia el Juez puede ser recusado por causales distintas a las expresadas en el artículo 82 del CPC.

Respecto a La Queja el artículo 836 del CPC expresa:

“…y las que se propongan contra los jueces superiores se dirigirán al Tribunal Supremo de Justicia (rectius)…”

En ese mismo sentido el artículo 837 del CPC expresa cual será el contenido y los requisitos del libelo en que se proponga la queja.

La incidencia de recusación requiere de una actividad probatoria, al respecto el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC) expresa:

“El Funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes…”

Respecto a las pruebas expresa el artículo 506 del CPC:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

La parte recusante es quien tiene la carga de probar que el juez recusado esta incurso en la causal de recusación incoada, en ese sentido la representación judicial del municipio Infante del Estado Guárico tenía la obligación, la responsabilidad, la carga de traer a este cuaderno de incidencia, por lo menos el libelo de queja debidamente recibido por el órgano jurisdicente competente para conocerla.

En el caso que la parte recusante, en ejercicio del criterio autoral plasmado por la doctrina nacional, en especial por el fallecido profesor Vicente Puppio, pretendiera utilizar esa causal (82, 17º) como analogía y en coordinación con el criterio del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte recusante trajo a los autos, necesitara enervar una causa de recusación distinta a las planteadas por el artículo 82 del CPC, era necesario, que explicara fehacientemente en que consistía esa causa de recusación y trajera a estos autos elementos que pudieren enfocar al Juez en ese respecto.

Visto lo anterior, considerando que la parte recusante no configuro en esta pieza jurídica elementos de convicción para que este Tribunal acogiera su pretensión, es obligante, en estricto ajuste los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con los artículos 82; 506; 836 y 837 del CPC y con los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar la incidencia de Recusación planteada en esta causa. Y así se decide.

V

Con fundamento en el pronunciamiento anterior notifíquese a las partes de este fallo; notifíquese ipsofacto (dentro de las próximas 24 horas) al ciudadano Rafael Delce a los fines que produzca el fallo al fondo en la causa principal. Dado y firmado en la sala de despacho de este tribunal, en San Juan de los Morros a los 12 días del mes de abril del año 2018, a las 12: 00 pm. Diaricese. Publíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Y así se hace.



Abg. Astroberto H. López Loreto
El Juez Superior Accidental;



Abg. Génesis C. Miranda Morales
La Secretaria;



En la misma fecha, siendo las doce y treinta pots meridiem (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010201800027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


Abg. Génesis C. Miranda Morales
La Secretaria;