ASUNTO: JP41-G-2017-000042
QUERELLANTE: ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540).
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Luisa Aimara LUQUE (INPREABOGADO Nº 61.456).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 26 de septiembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730), asistida por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Resolución Nº CLEBG-034-2017, de fecha: 25 de Julio del 2017, donde se decidió REMOVERME de mi cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR…”.
El 27 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el asunto en los libros respectivos.
El 02 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a librar la citación y notificación correspondiente, asimismo se solicitó el expediente administrativo de la accionante y finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y la notificación ordenadas en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 07 de marzo de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de marzo de 2018 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018 de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 a través de la cual este Juzgado Superior declaró procedente la oposición ejercida al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el asunto principal.
A tal efecto el 24 de enero de 2018 se admitió y en consecuencia, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando la remisión del cuaderno separado, aperturado para tales fines, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido observa este Jurisdicente; que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, siendo que el objeto del amparo cautelar ejercido es, entre otras, garantizar el ejercicio de los derechos que se alegaron presuntamente vulnerados, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, etapa procesal en la que se encuentra la causa, deviene inoficioso esperar la remisión de la aludida decisión, habida cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que al decidir la causa principal decae el objeto del amparo cautelar ejercido. Así se establece.
Por los argumentos antes expuestos pasa este Juzgador a conocer el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730), asistida por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad de la “…Resolución Nº CLEBG-034-2017, de fecha: 25 de Julio del 2017, donde se decidió REMOVERME de mi cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR…”.
Al respecto, arguyó la accionante los siguientes vicios: 1) Violación del derecho a la protección de la familia, 2) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y, 3) Incumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Con el propósito de fundamentar los referidos vicios, la parte actora manifestó:
“…a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 y 78, el estado asume firmemente la protección de la familia…
Es así pues, que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Continuando con ese orden de ideas, el Estado debe proteger a las familias en su conjunto. Garantizando la protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias. A tales efectos la el tribunal supremo de justicia tanto la sala constitucional, así como también la Sala Político Administrativa, se han pronunciado al respecto en diversas sentencias…
Por ultimo, el artículo 28 y 29 de la ley del estatuto de la función publica en concordancia con el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que se debe garantizar la inamovilidad laboral en este caso de los funcionario publico bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
…denuncio en este acto la violación de mi derecho constitucional de la protección especialísima a la familia por Inamovilidad Laboral por parte el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, por el hecho de removerme de mi nombramiento durante la Inamovilidad Laboral por tener un hijo con discapacidad grave.
(…)
…el órgano querellado no apertura ningún procedimiento administrativo previo si hubiere causal legal para removerme del cargo, por gozar de inamovilidad laboral y así poder desaforarme y poder removerme de mi cargo.
(…)
…No realizo las gestiones reubicatorias y tampoco me dieron el tiempo de disponibilidad, tal como lo dispone el artículo 78 en su ultima aparte de la ley del estatuto de la función publica en concordancia con el articulo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
…el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, no realizo las gestiones de disponibilidad o reubicatorias, en que deben ser colocados los funcionarios de carrera que son afectados por una reducción de personal o removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Sic).
Por su parte la representación judicial del Órgano accionado en fecha 07 de noviembre de 2017 dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar y manifestó:
“…de la revisión del expediente se puede evidenciar que no existe ningún documento o elemento que nos indicará que la quejosa tiene o tenía un hijo con discapacidad, por lo que mal puede alegar a su favor derechos legales concernientes a INAMOVILIDAD laboral por fuero maternal contemplado en los artículos 94, 330, 331, 347, 418, 420 Ord 4º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tal situación no consta por ningún lado en el contenido de su expediente administrativo, en tal sentido la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, se realizo en consideración al contenido del expediente administrativo.
(…)
…que no existía ninguna necesidad de aperturar un procedimiento administrativo para proceder a la remoción de la funcionaria quejosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por eso que cobra importancia constitucional el expediente administrativo como instrumento probatorio que satisfaga la garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.
(…)
…la ciudadana Arelys Betzabeth Cobo Andrea, no es funcionario de carrera y su cargo se encuentra plenamente identificado en el Manual Descriptivo de Perfiles y Clases de Cargo del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico…” (Sic).
De lo anterior concluye este Juzgador que la parte querellante alegó; que el desconocimiento por parte de la Administración de la inamovilidad laboral derivada del fuero por la Discapacidad de su hijo, constituyó una violación del derecho a la protección de la familia, Constitucional y legalmente previsto, así como una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso al no sustanciar el procedimiento de desafuero y finalmente un incumplimiento de las gestiones reubicatorias, que al entender de la parte actora, debió agotarse antes de proceder a su retiro de la Administración. Lo anterior, lo contradice el órgano accionado argumentando que desconocía la condición especial del hijo de la querellante, por lo que en criterio de esa representación, mal podía ampararse en dicho fuero; que no requería sustanciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que se trató de un procedimiento de remoción y retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción y finalmente que no había lugar a realizar gestiones reubicatorias porque no existe constancia de que la actora hubiese ejercido cargo de carrera alguno.
En relación a la inamovilidad laboral derivada de la discapacidad de los hijos, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Se observa además, que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en los artículos 347, 418 y 420 en su numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
4º Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo…”.
De las normas antes transcritas; resulta evidente que a los fines de cumplir con la protección a la familia y la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por sí mismos.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la protección legalmente establecida en los casos de trabajadoras y trabajadores con hijos que presenten discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por sí mismos, está dirigida a evitar que puedan ser despedidos, destituidos o retirados, según sea el caso, sin cumplir con determinados procedimientos previos.
En el caso de marras, la parte actora aduce violación del derecho a la protección de la familia “…por el hecho de removerme de mi nombramiento durante la Inamovilidad Laboral por tener un hijo con discapacidad grave…”;
En tal sentido, advierte este Juzgador al folio 27 del expediente judicial, original de acta de nacimiento, de la cual se desprende que la querellante es madre de un niño (identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por su parte, con relación a la alegada discapacidad del niño cuya identificación fue omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
- Al folio 28 del expediente riela copia simple (Original presentado ad efectum videndi) del Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), emitido a favor del hijo de la querellante de fecha 15 de junio de 2016.
- Al folio 29 del expediente judicial riela copia simple de informe médico de fecha 04 de mayo de 2016 (Sello y firma del médico ilegibles), que refiere análisis académico y psico-social del hijo de la querellante.
Las documentales anteriores fueron consignadas conjuntamente con el libelo y no fueron impugnadas, no obstante, no existe constancia de que las mismas reposen en el expediente administrativo de la querellante y ello resulta particularmente relevante, porque la representación del órgano legislativo accionado manifestó al momento de oponerse al amparo cautelar y como defensa de fondo que “…no existe ningún documento o elemento que nos indicará que la quejosa tiene o tenía un hijo con discapacidad, por lo que mal puede alegar a su favor derechos legales concernientes a INAMOVILIDAD laboral por fuero maternal contemplado en los artículos 94, 330, 331, 347, 418, 420 Ord 4º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tal situación no consta por ningún lado en el contenido de su expediente administrativo…” (Sic).
En ese orden de ideas, debe destacarse que si bien es cierto el legislador invistió tanto a los trabajadores y trabajadoras, como a las funcionarias y funcionarios públicos de una protección especial garantizándoles estabilidad en los casos de tener hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulte valerse por si mismo; no es menos cierto que, dichos trabajadores o funcionarios públicos son responsables de informar en tiempo oportuno sobre la condición que les genera tal protección, a objeto de que los mismos respeten y garanticen la misma; ya que si la ignoran no podrán realizar lo conducente en aras de salvaguardarla, constituyéndose entonces para la Administración, la situación que ampara al trabajador o funcionario, en un hecho sobrevenido a la decisión de removerlo, retirarlo, destituirlo o despedirlo.
En el caso de autos, de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento al Consejo Legislativo de la particular condición de su hijo que es, que “…desde el inicio de su vida presenta SINDROME DE DONW…”; por lo que se advierte que al momento de retirarla del cargo ejercido, el Consejo Legislativo ignoraba tal hecho y por esa razón, en criterio de este Juzgador, no puede serle imputable el no haber tomado en cuenta la protección especial laboral que investía a la actora al momento de ejercer la Administración la potestad discrecional de removerla y retirarla, en virtud de que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que desconocía que se encontraba amparada por dicha protección.
En este sentido debe destacarse que durante la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento sustanciado por este Juzgado, la parte querellante promovió y evacuó constancia de inscripción emitida por la Institución Educativa Taller de Educación Laboral “Guárico”, Educación Especial, R.I.F J-311226645-1, de fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 68 del expediente judicial), el cual es de fecha posterior al acto administrativo impugnado y certificado de incapacidad emitido en fecha 15 de junio de 2016 por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (Conapdis) (folio 28 del expediente judicial), pero que no consta que hubiese sido consignado ante el Órgano accionado, las cuales, si bien es cierto no fueron impugnadas en su oportunidad, no lo es menos que resultan insuficientes para demostrar que la Administración hubiese estado en conocimiento de la condición del hijo de la actora al momento de su ingreso al cargo del cual fue finalmente removida y retirada.
Se advierte además, que la parte actora promovió pruebas testimoniales cuyo objeto era demostrar “---que la parte querellada tenía pleno conocimiento…” de la condición de discapacidad del hijo de la actora, las cuales constan a los folios 154 al 157; en dichas testimoniales los ciudadanos Miguel Ángel Morales Echezuría (Cédula de Identidad Nº 10.670.403), Facundo Quintero Reyes (Cédula de Identidad Nº 10.665.775) y Julio Rafael Perdomo Torres (Cédula de Identidad Nº 9.888.224); todos trabajadores del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, afirmaron que diferentes autoridades del órgano querellado conocen al hijo de la querellante y conocen de su discapacidad; no obstante, en criterio de quien aquí juzga, ello resulta insuficiente a los fines de desvirtuar que al momento del ingreso de la querellante al Órgano Legislativo Regional, no se informó de la condición de discapacidad del hijo de ésta.
En criterio de este Jurisdicente, cuando el trabajador o funcionario no informa al patrono al momento del ingreso, que tiene uno o mas hijos con discapacidad, lo que otorgaría de pleno derecho la estabilidad derivada de la inamovilidad derivada del fuero a que se refiere el numeral 4º del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, recurriendo a dicho argumento, independientemente de ejercer un cargo calificado de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de la Administración Pública, al momento de que el patrono decide poner fin a la relación funcionarial, podría incurrir incluso en un uso abusivo de ese derecho.
Por otro lado, la Administración jamás podrá impedir el ingreso de una persona que tenga uno o más hijos con discapacidad al ejercicio de un cargo público, por no reconocer o garantizar la protección laboral que de ello deriva, sin que ello constituya, al menos, una flagrante vulneración del derecho a la no discriminación consagrado en el texto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en el caso concreto, al no reposar en el expediente administrativo constancia alguna de que el órgano querellado tuviese conocimiento de la inamovilidad laboral derivada del fuero legalmente establecido para los trabajadores y trabajadoras que tienen uno o más hijos con discapacidad, sino hasta después de haber removida y retirado a la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción ejercido, ello constituyó un hecho sobrevenido para la Administración y por tanto no puede prosperar en derecho el alegato de la querellante. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora expuso que “…el órgano querellado no apertura ningún procedimiento administrativo previo si hubiere causal legal para removerme del cargo, por gozar de inamovilidad laboral y así poder desaforarme y poder removerme de mi cargo…”; al respecto se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de junio de 2013 en el expediente Nº 12-1313 Caso: Luís Alberto Matute Vásquez, sostuvo:
“…Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.’
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que en efecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó que en los casos de los trabajadores amparados por inamovilidad derivada de fuero paternal, o como en casos como el de autos, producto de la discapacidad de un hijo, conforme lo dispone el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cumplirse con el procedimiento de desafuero para proceder a su destitución, remoción, retiro o despido, según sea el caso.
No obstante, como ya quedó establecido en el presente fallo, al no estar en conocimiento del fuero que amparaba a la querellante, no pudo la Administración cumplir con la solicitud de desafuero ante el órgano competente y por tanto debe desestimarse este alegato, así se determina.
En cuanto al incumplimiento de las gestiones reubicatorias, adujo la querellante que el Consejo Legislativo “…No realizo las gestiones reubicatorias y tampoco me dieron el tiempo de disponibilidad, tal como lo dispone el artículo 78 en su ultima aparte de la ley del estatuto de la función publica en concordancia con el articulo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.(…) el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, no realizo las gestiones de disponibilidad o reubicatorias, en que deben ser colocados los funcionarios de carrera que son afectados por una reducción de personal o removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción…”. Por otro lado, la representación del órgano accionado manifestó “…la ciudadana Arelys Betzabeth Cobo Andrea, no es funcionario de carrera y su cargo se encuentra plenamente identificado en el Manual Descriptivo de Perfiles y Clases de Cargo del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico…”.
Al respecto, resulta necesario destacar que las gestiones reubicatorías, así como el tiempo de disponibilidad, constituyen expresión del principio de estabilidad, pues ello garantiza a los funcionarios de carrera que son removidos de cargos de libre nombramiento y remoción o que son afectados por medidas como la reducción de personal, se les preserve al máximo su derecho a la estabilidad antes de proceder a su retiro.
En el caso bajo análisis, mas allá de los argumentos expuestos por la recurrente, no fueron consignados al expediente elementos de convicción de los cuales pudiese verificarse la cualidad de funcionario de carrera que se atribuye y tampoco ello se desprende del expediente administrativo, razón por la cual debe desestimarse el alegado incumplimiento de las gestiones rebicatorias, por ser éste infundado. Así se declara.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730), asistida por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000042
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº: PJ0102018000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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