REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2018 por la abogada Karen ÁLVAREZ (INPREABOGADO Nº 196.572), en su carácter de Jefa del Departamento de Asuntos Legales del Instituto Público Minero del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a las documentales indicadas en el punto “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” del capítulo I del referido escrito, las mismas constituyen documentales que forman parte de los antecedentes administrativos del caso, que fue consignado por la representación judicial del ente accionado en fecha 11 de abril de 2018. Al respecto, debe destacarse que el abogado de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas, en el cual expresó lo siguiente “…PRIMERO: Esta representación observa la falta de veracidad y pertinencia del Acta levantada por la ciudadana Yancy Carolina Medina Jefe de Recursos Humanos del Instituto Publico Minero del Estado Bolivariano de Guárico, de fecha 16 de Noviembre de 2017; por cuanto el alegan en su escrito probatorio, que esta funcionaria informo la negativa de mi patrocinado de recibir la notificación de la Resolución Nº 142-2017 de fecha 14 de noviembre de 2017; donde de manera inmotivada y desproporcionada remueven del cargo a mi patrocinado, desmejorándolo totalmente, estando consientes de su inamovilidad laboral. Ahora bien para sustentar mi argumento ratifico y acompaño en copia simple (MARCADO ANEXO A), la Notificación del Acto Administrativo Nº 142-2017, de fecha 14 de Noviembre de 2017, dirigida y recibida el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ IBARRA, antes identificado, donde lo remueven del cargo de Jefe de Departamento de Atención Ciudadana, y lo designan Fiscal Minero del Departamento de Fiscalización; mediante la cual se evidencia que el referido funcionario en efecto recibió y firmo la notificación, expresando su inconformidad; igualmente demostrándose su asistencia en su lugar de trabajo, el 27 de noviembre de 2017, específicamente en la Oficina de Atención al Ciudadano. SEGUNDO en el cual alega “…Debe desestimarse el Memorándum Nº 001, emanado de la Oficina de Recursos humanos del Instituto plenamente identificado, ya que su contenido y pago de sueldo a mi patrocinado, correspondiente a la segunda quincena de Noviembre, con el cargo de Fiscal, se le hizo cancelo una diferencia de sueldo como complemento al salario que venía devengando como Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana del referido Instituto; y que por lo tanto no hay desmejora salarial. Para sustentar con fuerza legal mi alegato de oposición, ratifico y acompaño en copia simple recibo de pago a nombre del funcionario CARLOS ANDRES GONZALEZ IBARRA, Identificado ut supra, con el cargo de Fiscal Minero, correspondiente a la segunda quincena de Noviembre de 2017, específicamente del 16 al 30 de Noviembre, por conceptos de: sueldo Bs. 390.516,35; y los últimos recibos de pago, a los fines de determinar que en efecto existe una desmejora patrimonial (MARCADO ANEXO B)…” y punto TERCERO: Pido sea desestimados los testimonios a posteriori de la ciudadana Abogada Yancy Carolina Medina, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos y del ciudadano José Jesús Duarte, Jefe de Fiscales, por ser estos funcionarios de jerarquía o dirección dentro de la Institución accionada, y por ende ambos representan y fungen como patronos, y solo quieren ver satisfechas las pretensiones de la accionada, siendo muy dudosa la forma como estos funcionarios de jerarquía dirigen los señalamientos en contra del Querellante, dejando claro que sus argumentos y pruebas son viciado. Por último, pido ciudadano Juez Superior, que las pruebas de la parte accionada antes nombradas, no sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por considerar responsablemente y de manera proba que carecen de toda veracidad y convicción, por lo tanto son impertinentes e ilegales; igualmente que no evacuen los testigos mencionados ut supra, por considerar que los mismos carecen de cualidad testimonial, por ser funcionarios de dirección o jerarquía, cuyas pretensiones son las mismas del Patrono representado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Publico Minero del Estado Bolivariano de Guárcio (IPMEBG)…”.
Sobre este particular destaca este sentenciador que la oposición a la promoción de las pruebas, es un mecanismo mediante el cual una de las partes pretende la inadmisión de un medio de prueba, fundamentado en que la misma resulta presuntamente ilegal, impertinente o inconducente.
No obstante, en el caso bajo análisis la parte que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada fundamentando su oposición en razones de impertinencia, ilegalidad o incoducencia, aunado a que las documentales promovidas forman parte del expediente administrativo, en ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa respecto a la impugnación del expediente administrativo y las oportunidades para hacerlo se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’. (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
‘Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 del 12 de julio de 2007).
Queda claro, que conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, corresponde ejercer contra el expediente administrativo la impugnación en las oportunidades en que dicha sentencia lo indica y no la oposición, pues de dichas actas lo que se pretende enervar es su eficacia y no impedir su admisibilidad; razón por la cual debe desestimarse la oposición a las pruebas contenidas en los capítulos Primero y Segundo del aludido escrito de oposición.
Respecto a la oposición propuesta en el Capítulo Tercero del escrito de oposición, debe igualmente desestimarse por cuanto no se fundamento en razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia.

Ahora bien, todas las documentales promovidas, forman parte del expediente administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, al respecto ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo.
Respecto a la Promoción de la Ley para las Personas con Discapacidad, se advierte que la apreciación de las leyes no constituye medio de prueba alguno, por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

II
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II la cual promueve a los testigos “…JOSÉ JESÚS DUARTE DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 11.129.305), quien es Jefe de Fiscalización Minera del (IPMEBG), y YANCI CAROLINA MEDINA (Cédula de Identidad Nº 17.042.875), Jefa del departamento Recursos Humanos del (IPMEBG)…”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (2:00 p.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico y al Presidente del Instituto accionado, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Asimismo, se advierte que una vez conste en autos las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entiendan notificados los órganos estadales, según lo que se desprende del mencionado artículo 50. Líbrense oficios y copia certificada anexas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





Exp. Nº JP41-G-2017-000065
RADZ/GCMM