ASUNTO: JP41-G-2014-000123
QUERELLANTE: GLORIA AMPARO BECERRA CARDENAS GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 4.390.781).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Lisett Josefina VERA BELISARIO (INPREABOGADO Nº 158.124).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 16 de diciembre de 2014 la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CARDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781) asistida por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), mediante el cual solicitó el ajuste de su pensión de jubilación.
El 18 de diciembre de 2014 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha 15 de enero de 2015 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.
Durante la sustanciación del expediente la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 29 de abril de 2015, por lo que se oyó en un solo efecto dicha impugnación y se ordenó la remisión del respectivo cuaderno separada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se continuó con la sustanciación hasta llegado el expediente al estado de sentencia; oportunidad en que se paralizó la causa hasta tanto fuese resuelta la incidencia.
En fecha 27 de abril de 2017 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del cuaderno separado a este Juzgado, quien lo recibió el 06 de marzo de 2018, razón por la cual se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa al estado en que se encontraba (dictar el dispositivo del fallo).
Cumplidas las fases procesales, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 12 de abril de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CARDENAS, asistida de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la querellante, el pago de una diferencia salarial, que a su entender deriva del error en la base del cálculo para el otorgamiento de la aludida pensión, la indexación del referido monto y la condenatoria en costas.
En relación con el pago de una diferencia salarial derivada del error en la base del cálculo para el otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, que según lo expone la querellante, se produjo porque la Administración no tomo en consideración algunos conceptos a los cuales tenía derecho conforme lo dispuesto en la convención colectiva, expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de Enero de 2014, entró en vigencia LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO SINEAGEG, suscrita entre el Sindicato de empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico, con la representación Patronal de la Gobernación del estado Guárico, la cual tiene validez desde los meses que integran el año 2014 hasta el año 2016; cuyo ámbito de aplicación arropa al Ejecutivo Regional y a sus entes Descentralizados, estipulando su CLAUSULA 33, LA ESCALA DE SUELDOS, según los Grados y Pasos por años de Servicio. Así pues, de allí se evidencia que al contar con su Nivel Académico identificado como TECNICO I, y al contar mas de 25 años de Servicio, mi remuneración a partir del mes de Enero de 2014, debió ser por la cantidad de Bs.- 7.446,00; adicionalmente de manera mensual el Instituto demandado debió pagarme la Prime de Antigüedad y la Prima Social estipulada en las clausulas 44, 45 y 46 de a referida Convención Colectiva…” (Sic).
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del ente accionado sostuvo que no hay título que avale el nivel académico de la querellante.
Al respecto, destaca este sentenciador que la alegada convención colectiva no fue consignada al expediente, aunado a ello, riela al folio 133 del expediente judicial, copia de comunicación de fecha 31 de julio de 2015, dirigida al Presidente del ente accionado y suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Guárico, mediante el cual informa que “…por ante los archivos de esta Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros; no fue consignada ninguna Contratación Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Guárico y la Organización Sindical SINEAGEG 2014-2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende no se ha impartido auto de homologación de la referida Contratación Colectiva…”.
De lo anterior debe forzosamente concluirse que, por estar basado el alegato de la querellante en la presunta Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico, con la Representación Patronal de la Gobernación del estado Guárico, cuya existencia fue desmentida por la propia autoridad administrativa en materia laboral en el estado Bolivariano de Guárico, debe este Juzgador desestimar por infundado este argumento. Así se decide.
Alegó la querellante en relación al porcentaje del salario base, que a su entender le corresponde, por concepto de pensión de jubilación que:
“…Ciudadano Juez, si bien es cierto que el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada (…) establece que:
(…)
Y que el resultado de dicha ecuación en el caso que nos ocupa, 29 años X 2.5, obtenemos que el Porcentaje del Salario Base que me corresponde por concepto de Pensión de Jubilación es el 72.5% del Salario Integral, esto es Bs.- 5.211,04. No menos cierto es, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 de manera categórica el principio de igualdad y no discriminación entre los venezolanos, el cual invoco en el presente caso, en virtud a que en fecha 27 de Noviembre de 2009, (…) el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico otorgó el beneficio de Jubilación a la ciudadana RUTH PÁEZ D’ROSA, (…) por el 100% del último salario devengado por la funcionaria antes identificada (…) demando que en mi caso el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), CESE de forma inmediata la discriminación y la diferencia descarada de la aplicación del conjunto normativo que fundamentan la manifestación de voluntad de la administración pública…”.
En este orden de ideas, la apoderada judicial del Ente accionado manifestó en cuanto a la solicitud de una pensión de jubilación correspondiente al 100% del salario base; que el beneficio de la accionante se ajusta a lo previsto en el artículo 9 de la Ley aplicable.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la querellante alegó que la base para el cálculo de su pensión de jubilación debió ser el 100% del último salario devengado, como en su decir, fue el caso de la ciudadana Ruth Paez.
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado por la parte actora resulta menester destacar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Todas las personas son iguales ante la ley…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-0121 de fecha 16 de febrero de 2012); sostuvo lo siguiente:
“Resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente…”.
Del criterio supra citado se colige que el principio de igualdad consiste en el derecho que tiene toda persona (en cualquier procedimiento ya sea administrativo o judicial) de que no se resuelvan injustificadamente situaciones idénticas o análogas en forma diferente, o de que no se privilegie a algunos de lo que a otros se les rechace en similares circunstancias. Aunado a ello, se colige que para determinar la existencia o no de la violación al derecho a la igualdad, la parte que alega dicha vulneración tiene la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias análogas y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. …………………………………
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte accionante alegó recibir un trato desigual respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto en su decir, a la ciudadana Ruth Paez, a quien se le otorgó el beneficio calculando la base para la estimación de la pensión en el 100% del salario.
No obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia del acto impugnado (folios 08 al 09 del expediente judicial) que el porcentaje de la base del cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación de la querellante se determinó conforme lo dispone el texto del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976, Extraordinario, del 24 de mayo de 2010), entonces vigente y que el porcentaje de la base del cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Ruth Paez, según se evidencia de las consideraciones de la Resolución Nº CD-001-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 (folios 13 al 17 del expediente judicial), mediante la cual se homologó la pensión de jubilación de la referida ciudadana, se determinó por lo dispuesto en el también artículo 9 pero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, del 28 de abril de 2006), entonces vigente; en ambos casos, el Legislador estableció mecanismos idénticos para determinar la base del cálculo de la pensión de jubilación, lo cual dejó expresado en los siguientes términos:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De lo anterior, no queda dudas para este Jurisdicente que en ambos casos la Administración utilizó la misma formula para determinar el monto de la pensión de jubilación, por tanto, no advierte la discriminación alegada y más aún, considera que la pensión de jubilación de la actora se ajustó a lo establecido legalmente, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se declara.
Respecto al salario base para el cálculo del monto de la jubilación, manifestó la querellante que:
“…A los fines de precisar el monto correspondiente al Salario Base para el cálculo del monto mensual que me corresponde por concepto del beneficio de Jubilación acordado, resulta imperante analizar el contenido de las siguientes disposiciones normativas:
(…)
De igual manera se desarrollan cada uno de los elementos que conforman el Salario devengado por el trabajador, en la definición establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que en el presente caso invoco como Salario base para el Cálculo del beneficio de jubilación que me corresponde…”.
En ese sentido, luego de transcripciones legales y jurisprudenciales expuso un cuadro contentivo de un cálculo mediante el cual concluye; que el salario integral promedio de los últimos dos años de la querellante era de siete mil ciento ochenta y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.187,65) y que el salario normal promedio devengado en los últimos dos años por la actora fue de cuatro mil ochocientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.836,55).
Ahora bien, en los referidos cuadros la querellante incluye conceptos cuyos pagos fueron desestimados supra en este mismo fallo y tampoco determina la fórmula de cálculo utilizada, ni hace las observaciones pertinentes en cuanto a los cálculos realizados por la Administración y los errores que en su decir esta pudo haber incurrido, habida cuenta que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, por lo tanto debe desestimarse este alegato. Así se determina.
En cuanto a la antigüedad o tiempo total de servicio prestado a la Administración, arguyó la parte actora, lo siguiente:
“…EL INSTIUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), aduce que el tiempo total que presté servicios a la Administración publica es de 28 años y 11 meses, cuando la apreciación correcta es de 29 años de servicios; así pues lo dispone el encabezado del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976, de fecha 24 de Mayo de 2010, (vigente para la fecha en que se me otorgó el beneficio de jubilación), el cual reza…” (Sic).
Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del Ente accionado expuso manifestó que no acarrea ninguna diferencia, respecto a los cálculos considerar 29 o 28 años de servicio.
En este sentido, se advierte del escrito libelar que la querellante fundamenta su argumento en el texto del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, entonces vigente, que era del tenor siguiente:
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley…”.
De la norma anterior se desprende que la fracción superior de ocho meses se computará como un año de servicio, a los fines de determinar el tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual le fue otorgado a la querellante, por tanto tal argumento debe desecharse. Así se establece.
No habiéndose condenado a la Administración a realizar pago alguno no debe prosperar la solicitud de indexación propuesta y finalmente en cuanto a la condenatoria en costa solicitada por la parte actora, advierte este Juzgador que al no resultar vencida la parte demandada aunado al hecho de que conforme a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico en su artículo 7, “…El Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que las leyes acuerden a la República, a los Estados y Los Municipios…”

Siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Al gozar el Ente accionado de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CARDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781), asistida de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000123

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000031 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES