ASUNTO: JP41-G-2016-000055

En fecha 24 de abril de 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA-10-L-2017-000014 (nomenclatura de la referida Sala del Máximo Tribunal) contentiva de la “Acción Mero Declarativa” interpuesta por el abogado Pedro Ibcen PÉREZ MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº 8.615.461), mediante la cual pretende “CERTEZA DE PROPIEDAD” sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2017 (publicada el 21 de ese mismo mes y año) por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto.
El 24 de abril de 2018 este Juzgado le dio reingreso al asunto y ordenó registrarlo en los libros respectivos.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el abogado Pedro Ibcen PÉREZ MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº 8.615.461), mediante la cual pretende “CERTEZA DE PROPIEDAD” sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar.
Por auto del 18 de octubre de 2016 se ordenó darle entrada y su registro en los libros respectivos.
Por decisión del 24 de octubre de 2016, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a quien corresponda conocer, previa distribución.
En fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, no aceptó conocer del asunto y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo en consecuencia el expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.
Mediante decisión del 09 de noviembre de 2017 (publicada el 21 de ese mismo mes y año) la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente, el cual fue recibido en este Tribunal el 24 de abril de 2018.


II
DECLINATORIA
Mediante decisión Nº 37 del 09 de noviembre de 2017 (publicada el 21 de ese mismo mes y año) la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“…En el caso que se ventila en autos, entre los sujetos procesales implicados se encuentran involucrados entes municipales, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad que supuestamente asiste al accionante, pues se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, en este caso al derecho de propiedad, que puede materializarse si los órganos jurisdiccionales no actuaren eficazmente conforme a lo establecido en la Ley, y si no se determina definitivamente a quién corresponde la titularidad de las ‘bienhechurías sobre un lote de terreno municipal’, razón por la cual, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Leotulfo Antonio Torres Calderón, mediante la cual pretende se declaré certeza de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en el libelo, la cual fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), es decir, en seiscientas setenta y siete con noventa y seis (677,96 U.T) unidades tributarias, en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda (16 de octubre de 2016), la referida unidad tributaria equivalía a según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:
(…)
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de una “acción mero declarativa” que fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), lo que equivale a seiscientas setenta y siete con noventa y seis (677,96 U.T) unidades tributarias contra la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Bolivariano de Guárico, no cabe duda para esta Sala que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide…”.
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al procedimiento aplicable al presente caso, toda vez, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé un procedimiento expreso para la sustanciación de asuntos como el de autos.
En este sentido, se advierte que la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia al momento de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del asunto estableció “…En el caso que se ventila en autos, entre los sujetos procesales implicados se encuentran involucrados entes municipales, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad que supuestamente asiste al accionante, pues se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, en este caso al derecho de propiedad…”; lo anterior resulta particularmente importante, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 sostuvo lo siguiente:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por ‘terrenos privados propios’ y al respecto exponen lo que denomina ‘Tradición Legal del Inmueble’, a partir de 1936 y consignaron ‘…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”.
Conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente trascrita supra, el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, es el procedimiento de demanda establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto las parte actora pretende que se le reconozca mediante la presente acción la titularidad de la propiedad de una bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, el presente asunto será sustanciado y decido conforme a las normas que resultan aplicables para las demandas de contenido patrimonial contenida previsto en el Capítulo Segundo del Título IV en los artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y citar al Síndico Procurado del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la citación y notificación ordenadas.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER de la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ibcen PÉREZ MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON (Cédula de identidad Nº 8.615.461) contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 ADMITE la demanda interpuesta.
Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000055

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.