ASUNTO: JP41-G-2017-000065
JE41-X-2018-000001
En fecha 15 de diciembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), asistido por el abogado Juan Carlos VENTURI ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 162.836), contra el INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG).
El 18 de diciembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del Ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
El 23 de febrero de 2018 el abogado Miguel Antonio JIMENEZ (INPREABOGADO Nº 129.221), en representación del Ente querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, razón por al cual, por auto del 26 de febrero se declaró abierta la articulación probatoria respectiva.
En fecha 23 de marzo de 2018 la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria y por diligencia del 06 de noviembre solicitó que fuese declarada sin lugar la oposición interpuesta.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión Nº PJ0102017000153 de fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Del fallo parcialmente transcrito resulta evidente para este Juzgador que las disposiciones Constitucionales y legales, así como el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tienden a la protección del interés superior del niño mediante la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo; como ocurre en el caso de marras, pues de las documentales consignadas se advierte que el querellante fue removido y retirado del cargo de FISCAL MINERO en el ente accionado, estando su hija afectada de una discapacidad según se desprende de los informes médicos inserto a los folios 27 al 30 del expediente judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), fue removido y retirado del cargo de FISCAL MINERO en el INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG), estando amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento que fue removido y retirado del ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente asunto. Así se declara…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 23 de febrero de 2018 el abogado Miguel Antonio JIMENEZ (INPREABOGADO Nº 129.221), en representación del Ente querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso:
“…se puede observar que el querellante, en modo alguno no probó la existencia del aludido requisito, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones genéricas de la presunta violación, a un derecho constitucional, sin si quiera señalar y probar que el Presidente del Instituto Público Minero Del Estado Bolivariano de Guárico(IPMEBG), a través de alguna acción u omisión, infringió derechos fundamentales, considerando que la procedencia de la medida cautelar no debe ser fundamentada por un simple alegato de perjuicio, sino a través de elementos probatorios legalmente establecidos en al Código sustantivo de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.
De igual forma es importante señalar, que si bien es cierto, que en fecha 17 de enero de 2014 el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.251.496, ingresa al Instituto Público Minero Del Estado Bolivariano de Guárico (IPMEBG), con el cargo de Jefe de la División de Topografía e Ingeniería, según Resolución Nº 013-2014, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, fue el 23 de marzo de 2015, cuando consignó Resonancia Magnética de la niña ANDREA GONZALEZ, de tres (03) de edad, donde consta los antecedentes de alto riesgo Neurobiológico, retardo Global desarrollado, asimetría motora, síndrome dismosfogenético (anexo ‘M’); situación ésta que se tuvo conocimiento de la existencia, posterior a la contratación, mejor conocida como hecho sobrevenida. En este sentido se hace necesario señalar que el hecho sobrevenido y su existencia se desconocían para el momento queingresó al Instituto, en este caso es sui generis, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son conocedores de su régimen al momento de ingresar al ejercicio de sus funciones y mal podría venir a invocar tal derecho.De igual forma el querellante no hizo acto de presencia en su sitio de Trabajo desde el 16 de noviembre de 2017, configurándose así una causal de destitución, por como ya alegó al ser Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no operaba el inicio de un procedimiento administrativo para calificar su remoción.
El proveimiento cautelar el cual pretende reintegrar a sus funciones al hoy recurrente, ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA, supra identificado, sin duda alguna lesiona directamente los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Público Minero, siendo esta ajena a la voluntad de retirarse del trabajo y no querer presentarse en el puesto determinado del quejoso, considerando que tal medida luce, sin la más pisca duda, totalmente contraria, ya que no corresponde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamental de los proveimientos cautelares, ya que los amparos cautelares son accesorios a la pretensión principal, y que sean decretada , es necesario que cumpla con los requisitos anteriormente , además es necesario que se haya violado un derecho constitucional, hecho éste que nunca ocurrió por parte de mi representado, como lo pretende temerariamente hacer ver el recurrente en su escrito recursivo.
La ruptura de la relación funcionarial del quejoso fue por una renuncia espontánea tacita del mismo, en ese momento ceso todos sus derechos de inamovilidad que lo amparaban, considerando que no fue por un acto unilateral del a administración o por un procedimiento sancionatorio disciplinario, es decir, fue la manifestación de voluntad del hoy recurrente, cuando durante quince (15) días no se presentó a su puesto de trabajo, y que si bien es cierto que posterior a su renuncia no se violentó derechos constitucionales concernientes al fuero por discapacidad, toda vez que no tiene dicho derecho, porque su hija de cuatro años tenía dicha condición al momento de ingresar al Instituto Público Minero, cuando el hecho cierto es que la administración pública tuvo conocimiento después de su contrato, lo que consecuencialmente extingue dicho derecho alegado y mal podría alegar que fueron quebrantado derechos fundamentales, pues nunca existieron las mismas…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en la incidencia planteada en el expediente Nº JP41-G-2017-000065, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por el apoderado judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de las actas consignadas conjuntamente con el libelo se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), fue removido y retirado del cargo de FISCAL MINERO en el INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG), estando amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que:
“…se puede observar que el querellante, en modo alguno no probó la existencia del aludido requisito, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones genéricas de la presunta violación, a un derecho constitucional, sin si quiera señalar y probar que el Presidente del Instituto Público Minero Del Estado Bolivariano de Guárico(IPMEBG), a través de alguna acción u omisión, infringió derechos fundamentales, considerando que la procedencia de la medida cautelar no debe ser fundamentada por un simple alegato de perjuicio, sino a través de elementos probatorios legalmente establecidos en al Código sustantivo de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del querellante…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que se alegó la falta de Fumus Bonis Iuris, como requisito de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar, en virtud de la inexistencia de elementos que permitan verificarlo. En tal sentido, destaca este Juzgador que en la oportunidad en que este Tribunal acordó el amparo constitucional cautelar al que se opone la representación judicial del Ente accionado sostuvo:
“…Del fallo parcialmente transcrito resulta evidente para este Juzgador que las disposiciones Constitucionales y legales, así como el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tienden a la protección del interés superior del niño mediante la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo; como ocurre en el caso de marras, pues de las documentales consignadas se advierte que el querellante fue removido y retirado del cargo de FISCAL MINERO en el ente accionado, estando su hija afectada de una discapacidad según se desprende de los informes médicos inserto a los folios 27 al 30 del expediente judicial…”.
Se desprende del texto de la decisión a la que se pretende oponer la parte accionada, que el otorgamiento de la medida de protección se fundamentó en elemento probatorios que constan en el expediente a los folios 27 al 30, por tanto resulta infundada la afirmación de que el otorgamiento del amparo obedeció a simples alegatos, por lo que debe desestimarse el argumento expuesto. Así se determina.
También adujo la parte accionada que la inamovilidad derivada del fuero, alegada por el querellante, constituyó un hecho sobrevenido habida cuenta que “…en fecha 17 de enero de 2014 el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.251.496, ingresa al Instituto Público Minero Del Estado Bolivariano de Guárico (IPMEBG), con el cargo de Jefe de la División de Topografía e Ingeniería, según Resolución Nº 013-2014, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, fue el 23 de marzo de 2015, cuando consignó Resonancia Magnética de la niña ANDREA GONZALEZ, de tres (03) de edad, donde consta los antecedentes de alto riesgo Neurobiológico, retardo Global desarrollado, asimetría motora, síndrome dismosfogenético (anexo ‘M’); situación ésta que se tuvo conocimiento de la existencia, posterior a la contratación…”.
En este orden de ideas, se advierte que conjuntamente con el escrito de oposición al amparo cautelar la representación judicial del INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG), fue promovida y evacuada con la letra M, Informes médicos relacionados con la condición clínica de la hija del querellante; dichos informes fueron igualmente consignados conjuntamente con el libelo y no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente.
De la copia simple de dichos informes (folio 149 del expediente judicial), se videncia sin sello, una constancia de recibido de fecha 23 de marzo de 2015, tal como lo expone la Administración en el escrito de oposición y así mismo se advierte copia del sello de recibido del Departamento de Auditoria Interna del Ente accionado. No obstante, resulta insuficiente a los fines de demostrar que resultaba un hecho sobrevenido para la Administración la condición de la hija del querellante para el momento de su ingreso al Ente accionado, toda vez que tal pronunciamiento supondría al menos la revisión del expediente administrativo del actor, el cual aun no consta al expediente judicial; por tal razón, estando en esta etapa procesal, debe declararse infundado el argumento expuesto por la representación judicial del Ente accionado respecto al hecho sobrevenido alegado. Así se declara.
Por otro lado, la parte que se opone a la medida cautelar acordada sostuvo que “…El proveimiento cautelar el cual pretende reintegrar a sus funciones al hoy recurrente, ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA, supra identificado, sin duda alguna lesiona directamente los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Público Minero…”.
Sin embargo, si bien es cierto la parte oponente promovió y evacuó las siguientes documentales: a) Resolución Nº 013-2014, emanada del propio Instituto accionado mediante el cual se designó al querellante al cargo de Jefe de la División de Topografía e Ingeniería; b) Resolución Nº 116-2015 mediante la cual, remueven al actor del cargo antes referido y lo designan como Director de Operaciones; c) Resolución Nº 128-2016 en la que se remueve al accionante del cargo Director de Operaciones y lo designan como Jefe del Departamento de Atención al Ciudadano; d) Informe Técnico suscrito por el recurrente; e) Informe de Inspección Técnica suscrito por la Jefa de la División de Control y Saneamiento Ambiental; f) Resolución Nº 142-2017, mediante la que se designa al accionante al cargo de Fiscal Minero; g) Copia Certificada del “…expediente administrativo signado con la nomenclatura IPMEBG-IGM-066-2017…”; h) Notificación de la Resolución Nº 142-2017; i) Acta de notificación de la Resolución 142-2017; j y K) Actas mediante las cuales se deja constancia que el accionante no se presentó a su lugar de trabajo y l) Exposición de motivos suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ente accionado, relacionada con el pago del accionante. No es menos cierto, que de las mismas no se desprende el daño patrimonial alegado, por lo que mal podría alegarse que una medida dictada a los fines de garantizar el ejercicio de derechos y garantías constitucionales durante el transcurso del juicio, pueda traducirse en un daño patrimonial al Instituto, por tanto debe igualmente desestimarse este alegato. Así se decide.
Finalmente, manifestó la parte oponente que “…La ruptura de la relación funcionarial del quejoso fue por una renuncia espontánea tacita del mismo, en ese momento ceso todos sus derechos de inamovilidad que lo amparaban, considerando que no fue por un acto unilateral del a administración o por un procedimiento sancionatorio disciplinario, es decir, fue la manifestación de voluntad del hoy recurrente, cuando durante quince (15) días no se presentó a su puesto de trabajo…” (Sic).
Sobre el particular debe destacarse que la renuncia como supuesto de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, prevista en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una manifestación voluntaria y unilateral del funcionario de poner fin a la relación estatutaria que mantiene con la Administración, no obstante la misma debe ser debidamente aceptada para que surta los efectos legales que se derivan de ella.
En el caso bajo análisis, no se evidencia tal manifestación voluntaria, ni la debida aceptación y menos aun fundamento legal alguno que justifique la “…renuncia espontánea tacita…” alegada por la representación judicial del instituto accionado, por lo que debe desecharse tal argumento. Así se determina.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente articulación probatoria, concluye este Juzgador, al menos en esta etapa procesal, que una vez analizado el respectivo escrito dichas pruebas resultan impertinentes pues las mismas no guardan relación con la oposición ejercida por la representación judicial del Ente accionado, por tanto deben declarase inadmisible, se insiste, en esta etapa procesal. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, concluye este Juzgador y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que no debe prosperar en derecho la oposición que hiciera la representación judicial del INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG) y, en consecuencia, se mantiene la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 20 de diciembre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000153, mediante la cual se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del Ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por el abogado Miguel Antonio JIMENEZ (INPREABOGADO Nº 129.221), en representación del INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG) y, en consecuencia, se mantiene la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 20 de diciembre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000153, en la que se ordenó reincorporar al ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del Ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000065
JE41-X-2018-000001

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES