ASUNTO: JP41-G-2015-000111
En fecha 09 de diciembre de 2015 el ciudadano ULISES AGUSTÍN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524), entonces asistido por el abogado Carlos Antonio CUNEMO (INPREABOGADO Nro 166.666), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través del cual fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 10 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
Sustanciado el expediente, este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102017000144 del 12 de diciembre de 2017, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó librar las notificaciones respectivas, constando en autos la última de las referidas notificaciones el 27 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial actora apeló del referido fallo, por lo que el 21 de marzo de 2018 se ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días hábiles y de despacho transcurridos desde el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) inclusive, fecha en que constó en autos la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, hasta la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación; el cual fue declarado extemporáneo por tardío el 21 de marzo de 2018.
En fecha 02 de abril de 2018, la parte querellante mediante escrito interpuso ante este Juzgado “Recurso de Hecho”.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos y visto el escrito de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual el abogado Roberto BOLIVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) expuso: “...estando en la oportunidad para ejercer el Recurso de Hecho de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) donde, declaro: Extemporánea por Tardía la apelación ejercida contra la sentencia definitiva (…) la cual realizó en la siguiente forma...” (Sic), este Juzgado advierte que el Recurso de Hecho como garantía procesal no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que establece:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, conforme al texto de la norma antes transcrita, para lo no previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -las cuales no prevén el Recurso de Hecho- y el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 305 estatuye:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
De la norma antes transcrita se evidencia, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada, contra la decisión que haya negado el recurso de apelación o lo hubiese admitido en un solo efecto. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.233 de fecha 12 de diciembre de 2002 sostuvo:
“…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...’. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos…”.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo supra citado la competencia para conocer del mencionado recurso corresponde al Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, lo cual es criterio sostenido y reiterado por la Jurisprudencia patria, puede citarse, entre otras, Sentencia Nº 2012-0691 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2012-000279, en la que expuso:
“...respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa....
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: ‘(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’...” (Negrillas de este fallo).
Destaca además este Juzgador, como ya quedó expuesto en el presente auto, que el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de alzada de aquel que negó el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, al respecto, en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-27917 manifestó lo siguiente:
“…Así pues, observa esta Corte que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley…”. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, la doctrina patria ha sostenido (Yury Naranjo: El Nuevo Procedimiento Ordinario, 1986, pág. 355); “…Siempre el recurso de hecho se tiene que ejercer ante la alzada respectiva. Es decir ante el Tribunal Superior correspondiente…”. Sostuvo además el Dr. Cesar Augusto Montoya: El Proceso Ordinario, 1997, pág. 175; “…De allí emerge el especial cuidado que debe tener el litigante, cuando plantea el recurso de hecho. Conocemos abogados, incluso con años de experiencia en el campo del ejercicio de la abogacía, que se han atrevido y se atreven a plantear un recurso de hecho en el mismo tribunal que dictó la sentencia que les negó la apelación o que la oyó en un solo efecto (…) desconociendo con esta forma de proceder el texto del artículo 305…”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, el Recurso de Hecho se interpone ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la sentencia que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto, por tanto, no le esta dado a la representación judicial actora proponer el Recurso de Hecho ante este Tribunal que fue el que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido, pues no es a este Juzgado a quien le corresponde conocer, decidir y menos aún remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada de este Juzgado, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la parte actora, por cuanto se insiste, dicho recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Alzada de este Juzgado Superior, dentro de los cinco días siguientes a que se negó la apelación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE ante este Jugado el “…Recurso de Hecho de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) donde, declaro: Extemporánea por Tardía la apelación ejercida contra la sentencia definitiva…”.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000111
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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