ASUNTO: JP41-G-2017-000065
JE41-X-2018-000001
En fecha 15 de diciembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), asistido por el abogado Juan Carlos VENTURI ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 162.836), contra el INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG).
El 18 de diciembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del Ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
El 23 de febrero de 2018 el abogado Miguel Antonio JIMENEZ (INPREABOGADO Nº 129.221), en representación del Ente querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, razón por al cual, por auto del 26 de febrero se declaró abierta la articulación probatoria respectiva.
En fecha 23 de marzo de 2018 la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria y por diligencia del 06 de noviembre solicitó que fuese declarada sin lugar la oposición interpuesta.
Mediante decisión Nº PJ0102018000021 del 03 de abril de 2018 este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la oposición ejercida por el abogado Miguel Antonio JIMENEZ (INPREABOGADO Nº 129.221), en representación del INSTITUTO PÚBLICO MINERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IPMEBG) y, en consecuencia, se mantiene la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 20 de diciembre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000153, en la que se ordenó reincorporar al ciudadano CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ IBARRA (Cédula de Identidad Nº 17.251.496), al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del Ente accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
No obstante, en dicho fallo se incurrió en un error material al indicar el mes en la fecha de publicación de la decisión en la parte dispositiva, pues de los datos expuestos se lee: “…tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)…”.
En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Respecto al error material en que se incurrió en la decisión Nº PJ0102018000021, publicada por este Juzgado el 03 de abril de 2018, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resulta conocida la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- ello en aplicación a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Ahora bien, lo anterior corresponde a solicitudes de corrección o aclaratorias interpuestas por las partes en el proceso, pero la jurisprudencia Patria ha establecido que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, siempre que no atenten contra los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, antes referidos, pues ciertas correcciones permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal conclusión fue sostenida por la Sala Constitucional entre otras en sentencia N° 566 publicada el 20 de junio de año 2000 caso: Spirydon Makrynioti. Ello es posible, según lo expuesto en el referido fallo, por el mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Expuesto lo anterior, este Juzgador actuando de conformidad con las potestades establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar el error contenido la decisión Nº PJ0102018000021, publicada por este Juzgado el 03 de abril de 2018, al indicar el mes en la fecha de publicación de la sentencia en la parte dispositiva, pues en los datos expuestos se lee: “…tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)…”, lo que constituye un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por tanto, en la decisión Nº PJ0102018000021, publicada por este Tribunal el 03 de abril de 2018, al vuelto del último folio del fallo (página 05 de la sentencia), en el dispositivo del fallo, donde se indicó que la fecha de publicación era “…tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)…”, entiéndase corregida y debe entenderse “…tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)…”. Así se determina.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia Nº PJ0102018000021, publicada por este Juzgado el 03 de abril de 2018. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº PJ0102018000021, publicada por este Tribunal el 03 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese. Considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 03 de abril de 2018, distinguida con el Nº PJ0102018000021. Agréguese copia digital al copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000065
JE41-X-2018-000001

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES