REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil





San Juan de los Morros, 12 de Abril del Año 2018
207º y 159º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 04-12042018
SOLICITUD: Nº 7973-18
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
SOLICITANTES: GREGORIA RAMONA SOLORZANO y ALFREDO RAFAEL UTRERA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio, Titulares de la Cedula de Identidad Nros: V-5.160.655 y V-11.121.501, respectivamente.


I
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos, GREGORIA RAMONA SOLORZANO y ALFREDO RAFAEL UTRERA, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, civilmente hábiles, de este domicilio, Titulares de la Cedula de Identidad Nros, V-5.160.655 y V-11.121.501, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-8.789.061, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 166.726, actuando en su condición de parte solicitantes en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, mediante el cual exponen:
“(…) Desistimos de la solicitud de separación de cuerpos, ya que ambas partes decidimos de mutuo consentimiento presentar la solicitud del divorcio, y solicitamos la devolución del original del acta de matrimonio inserta al folio 4 del expediente. Es todo se termino, se leyó y conforme firman”

Revisado el contenido del escrito, explanado textualmente, mediante el cual, los ciudadanos, GREGORIA RAMONA SOLORZANO y ALFREDO RAFAEL UTRERA, Titulares de la Cedula de Identidad Nros, V-5.160.655 y V-11.121.501, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-8.789.061, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 166.726, comparecen y manifiestan a éste Tribunal, que desisten de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto ambas partes decidieron presentar la solicitud del divorcio fundamentado en la causal del mutuo consentimiento, por la vía voluntaria, en consecuencia, se hace necesario traer a colación el contenido de los Artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en relación al Desistimiento, establecen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ………………………………………………………………... El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 CPC)……………………………………………………… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Art. 264 CPC)………………………………………………...
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Art. 265 CPC)……………………………………………………….
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Art. 266 CPC)……………………………..


Pues bien, una vez revisado el escrito de desistimiento, de conformidad con la precitada norma, observando éste Tribunal, que los prenombrados ciudadanos GREGORIA RAMONA SOLORZANO y ALFREDO RAFAEL UTRERA, Titulares de la Cedula de Identidad Nros, V-5.160.655 y V-11.121.501, respectivamente, comparecieron personalmente, y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-8.789.061, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 166.726, Desistieron de la solicitud de Separación de Cuerpos, siendo el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en el cual no existe prohibición expresa de la Ley para el pretendido Desistimiento, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la HOMOLACIÓN al DESISTIMIENTO planteado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
II

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GREGORIA RAMONA SOLORZANO y ALFREDO RAFAEL UTRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-5.160.655 y V-11.121.501, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-8.789.061, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 166.726; consecuencialmente, da por concluida la presente solicitud y conforme a lo solicitado ordena la entrega del documento original inserto al folio 04 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018)-



EL JUEZ TEMPORAL


ABG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En ésta misma fecha siendo las 10.00 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

La Secretaria,







Exp. Nº. 7973-18
LSHG/MDA/arqc.-