TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUÁRICO
208º y 159º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA N°10-23042018
SOLICITUD: N° 8.050-18
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LILIBETH ROSMARY PUERTA GONZALEZ y JONAS ABIU MORALES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.712.170 y V-13.152.170.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BRICEÑO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado el Nº 234.713.

I
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico en fecha 20/04/2.018, escrito presentado por los ciudadanos: LILIBETH ROSMARY PUERTA GONZALEZ y JONAS ABIU MORALES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.712.170 y V-13.152.170, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO TROCONIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.713, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 693 y 1.710 de fecha 02 de Junio y 18 de Diciembre del año 2.015; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Analizado el escrito libelar y los documentos anexos, considerando quien aquí juzga, la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2.009, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Así mismo, observando éste Tribunal, que en el presente caso, ambas partes comparecen y solicitan el Divorcio fundamentado en la causal del Mutuo Consentimiento, siendo un procedimiento “no contencioso”, en aplicación de los Principios Constitucionales; brevedad, celeridad, y tutela judicial efectiva, los cuales fortalecen el sistema de justicia, contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interpretación en contrario del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Y considerando, que la norma que tutela el procedimiento de Divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, contenida en el Ordinal 8, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, no contempla lapso alguno a los fines del pronunciamiento respectivo, en consecuencia, cumplidos con los extremos exigidos en el precitado Artículo 8 de Ley ejusdem, este Tribunal procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la Causal del MUTUO CONSENTIMIENTO este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz no se han designado los Jueces de Paz Comunal, atendiendo a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.710 de fecha 18/12/2.015, en el caso de Divorcio 185-A; la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 8, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República que Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites, la disolución del vínculo matrimonial a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, sin necesidad de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil.
De tal manera que con base en la referida Resolución y a las jurisprudencia citadas, se ha ampliado el ámbito de competencias de los tribunales de Municipio para conocer en sede Civil - Voluntaria este tipo de pretensiones de Índole familiar para conocer de aquellos asuntos señalados en la referida norma, y por interpretación de la Sala Constitucional, que no comporten una controversia entre partes, siendo en consecuencia este Tribunal, competente para conocer y tramitar de conformidad con el Ordinal 8, Artículo 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

III
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el N° 251. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio (04).
Manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el barrio Puerto Rico, casa N° 14-1, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta Circunscripción territorial el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el Diez (10) de Enero del año 2.005, es decir por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común, y a los fines de resolver de manera voluntaria, han decidido de Mutuo y Amistoso Acuerdo, solicitar el Divorcio.
Así mismo señalaron que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre LISBETH ROSMARY MORALES PUERTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.136.849, nacida en fecha 27/01/1.999, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 1.113, anexa al folio (05); y, en relación a los bienes, manifestaron que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales.
En virtud de los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad a solicitar el Divorcio de conformidad con el Artículo 185 “A”, fundamentado en la causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante las Sentencias 693 y 1.710 de fecha 02 de Junio y 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).
El Divorcio por Mutuo Consentimiento de los conyugues, como expresión de tal institución en la legislación venezolana, cuya tramitación se realiza de conformidad con el procedimiento voluntario, se consagra en principio, en los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el Artículo 185-A el cual, expresa cierto requisito, como es, “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años”.
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de establecido mediante las Sentencias N° 693 y 1.710 de fecha 02 de Junio y 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), por lo que no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en causa legal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la precitada sentencia de fecha dos (2) de Junio de Dos mil Quince (2.015), Expediente N° 12-1163, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció, con carácter vinculante:
( …) “que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Del contenido jurisprudencial antes explanado, esta jurisdiscente observa, que mediante la precitada sentencia con carácter vinculante, de fecha 02/06/2.015, la Sala Constitucional, considerando que nuestro Código Civil Venezolano, es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, interpretó las causales de Divorcio contenidas en dicho texto, y las ajustó, a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no sólo, amplió las referidas causales de divorcio contenciosas, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino, que jurisprudencialmente, estableció con carácter vinculante, como causal de divorcio, cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, dentro de las que se incluye “el mutuo consentimiento”.
Seguidamente y cónsona con el precedente criterio jurisprudencial, la misma Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1.710, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, proferida en el Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, en interpretación del contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República que Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2.012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, sin necesidad de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años; tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, estableció, con carácter vinculante; la Competencia de los Tribunales de Municipio en los Divorcios fundamentados en la Causal del Mutuo Consentimiento de la manera siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Pues bien, en aplicación de las referidas sentencias además vinculantes, y con sujeción a la normativa prevista en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que el Artículo 185-“A” del Código Civil es un apéndice del precitado Artículo 185, ejusdem, el cual regula la causal de divorcio voluntario, es por lo que considera esta jurisdicente, procedente, la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando analógicamente el Artículo 185 “A”, por ser la norma que regula el procedimiento voluntario del divorcio en referencia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 8, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, prevaleciendo, en el presente caso, sólo el consentimiento de ambas partes, y la intención de Divorciarse por la Causal de Mutuo Consentimiento, tal como quedó establecido en las sentencias de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, arriba descritas, el cual, este Tribunal hace suyo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, una vez establecido el criterio de este Tribunal, en relación a la procedencia del Divorcio con fundamento en el Mutuo consentimiento, considera procedente establecer los requisitos de admisibilidad, que se derivan del acatamiento de este criterio, a los fines de declarar con lugar el Divorcio, como son: A) La solicitud efectuada por ambos cónyuges fundamentada en el mutuo consentimiento. B) La indicación de último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del Tribunal. C) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años. D) Que se anexe, copia certificada de Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, en caso de que hubiere hijos y copias de las respectivas cédulas de identidad, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial y/o la no procreación de hijos, y/o en caso de tener hijos, que sean mayores de edad.
Pues bien, en el caso sub iúdice, observa esta jurisdicente que ambas partes comparecieron y de manera voluntaria solicitaron el Divorcio, con fundamento en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante las Sentencias N° 693 y 1.710 de fecha 02 de Junio y 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio Puerto Rico, casa N° 14-1, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico e igualmente manifestaron, haber procreado una (01) hija, mayor de edad, lo cual fue analizado y verificado a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal, y en razón de ello, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el presente caso.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: copias de las Cédulas de Identidad y, copias certificadas de Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos 1.357 del Código Civil y, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En consecuencia, verificada la causal de Divorcio y los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal, considera procedente declarar el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 “A” concatenado con el Ordinal 8, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencias N° 693, Expediente 12-1163 del 2 de Junio de 2.015 y N° 1.710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LILIBETH ROSMARY PUERTA GONZALEZ y JONAS ABIU MORALES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.712.170 y V-13.152.170, respectivamente, contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta N° 251. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio (04). ASÍ SE DECIDE.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL estando las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 186 y 506 del Código Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 3, Numeral 15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, procédase a su ejecución, y en consecuencia, ofíciese a las entidades correspondientes con extracto de la decisión, a los fines de que se estampe la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LILIBETH ROSMARY PUERTA GONZALEZ y JONAS ABIU MORALES ECHEZURIA, cuya acta se encuentra asentada bajo el N° 251 del libro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas por secretaría del presente fallo, que fueren menester a los interesados y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).




ABG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ
EL JUEZ TEMPORAL





ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TITULAR
En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del despacho y se emitieron los Oficios N° 2600-242 y 2600-243, según lo ordenado en la precedente sentencia.


Secretaría.
Solicitud Nº 8.050-18
LSHG/MDA/jef.-