EXP. Nº 1773-17
Vista la contestación de la Defensora Ad Litem en la presente causa (folio 34 al 36), y la diligencia suscrita por la demandante asistida de abogado (folio 38); este Tribunal pasa a proveer lo correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Acta de Defunción del ciudadano MANUEL GONCALVEZ LUCAS DE ABREU (demandado en la presente causa), data del 21 de abril del año 2016, desde entonces han transcurrido casi dos (2) años a la presente fecha.
SEGUNDO: El artículo 144 de nuestra norma adjetiva civil establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Ello entendiendo la muerte, según como señala el autor Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana como “la cesasión o extinción de las funciones vitales…En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte…Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción” (p. 523)
Ahora bien, al hablar de “partes”, según señala el procesalista Arístides Rengel Romberg (2007), en su Décima Tercera Edición, es necesario “examinar las condiciones en las cuales los sujetos pueden desarrollar su actividad en el proceso para obtener la tutela jurídica que solicitan” (p. 23, Tomo II)
El procesalista, define “partes” en el Derecho Procesal Civil, en palabras de Couture a “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión” (p. 24, Tomo II)
Sin embargo, esta definición ha sido la una de las nociones más discutidas en la materia que nos ocupa, así pues, existe una posición meramente formal y otra sustancial. Según la primera de las posiciones la condición o calidad de parte se adquiere de la proposición de la demanda ante el juez aunque sea infundada o inadmisible (p. 25, Tomo II).
Pero, la noción sustancial de las partes identifica el concepto de parte con el de “justa parte”, esto es, según indica el autor citando al reconocido procesalista Calamandrei “no se puede concebir otra parte sino aquella que sea justa, esto es, legitimada para obrar.” (p. 25, Tomo II)
En este sentido, al hablar de la legitimación de las partes, el autor señala “El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores”. (p.27, Tomo II)
Entiéndase, de acuerdo a los señalamientos de Calvo Baca (2010), la Legitimación en la causa, como la identidad y/o calidad para obrar en juicio que posee un sujeto; y la Legitimación procesal como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso. (p. 468)
Por ende, al hablar de la legitimación para obrar en juicio se habla de capacidad; por tanto, se hace necesario de igual modo, entender la Capacidad como sinónimo de personalidad, y la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; así como, definir lo que es la Capacidad Procesal, que según lo señalado por Calvo Baca (2010), no es más que “la aptitud para actuar en el juicio”. (p.137)
De allí, tal como señala el autor citado con antelación, que se diferencie la Legitimatio ad causam, referente a la titularidad de la acción y la cualidad para obrar, de la Legitimatio ad processum o legitimación al proceso, en otras palabras Capacidad Procesal, definida en nuestra legislación en el artículo 136 de nuestra norma adjetiva civil, de la forma siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
No obstante, al hablar de la Capacidad de ser parte, el procesalista nacional Rengel Romberg (2007), define en un primer plano la Capacidad citando a Stolfi, como “la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones” (p.33, Tomo II)
Aunado a ello, citando a Calamandrei, define dicha capacidad de ser parte en los siguientes términos:
Pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídico procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que puedan ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica (p. 33, Tomo II)
O simplemente en palabras de Rosenberg “La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal”
CABE DESTACAR QUE, EN NUESTRO DERECHO NACIONAL, LA CAPACIDAD PROCESAL CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO PARA QUE EL PROCESO TENGA EXISTENCIA JURÍDICA Y VALIDEZ FORMAL; así mismo en atención a ello y a la diferenciación ut supra realizada de la legitimación ad processum y la ad causam, debe señalarse que la primera es relativa a la capacidad procesal y la segunda a la cualidad; y que aunque la segunda puede resolverse en la sentencia del merito de la causa, la primera surte efectos sobre la relación procesal.
Así pues, encontramos la ilegitimidad en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como una cuestión previa, la cual debe ser alegada por las partes, conforme el principio dispositivo.
TERCERO: respecto al artículo 144 del C.P.C, citado en particular previo, pueden citarse los criterios de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señalados por el autor Patrick Baudin (2010) en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, los cuales son del siguiente tenor:
1) De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores… la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido… Sentencia del 09 de octubre de 1997 del Exp. Nº 95-0112 (p.122, cursivas del Tribunal)
2) Ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados…” Sentencia del 22 de junio del año 2002, Exp. Nº 00-0414. (p.123)
3) En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal… Sentencia del 26 de junio del 2006 Exp. Nº 05-0268.
CUARTO: En atención a los criterios citados en el particular precedente, surge la necesidad de definir la institución de la Sucesión Procesal; para lo cual, en principio, se definirá la Sucesión en términos del autor Emilio Calvo Baca (2010) como “Transmisión de bienes, derechos y obligaciones a un heredero”.
El profesor Ortiz-Ortiz Rafael, en su obra Teoría General del Proceso (2003) define la Sucesión Procesal en los siguientes términos:
al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa… (p. 503)
Por otra parte, Emilio Calvo Baca (2010), en palabras de Humberto Cuenca, respecto de la misma y los herederos señala:
La sucesión procesal no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante…estos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados… (p.800)
QUINTO: Debe señalarse en función de la notoriedad ante el ejercicio de las funciones de quien suscribe que, respecto al caso de marras, CURSA ACTIVAMENTE EN ESTE JUZGADO PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, BAJO EL NÚMERO 178-16, recibido por distribución el 12 de agosto del 2016 y aperturado el 26 de septiembre del mismo año 2016; en el cual, la ciudadana CAROLINA MILANO, de cédula de identidad Nº V-9.901.832, en carácter de concubina, de acuerdo a Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, que corre inserta en el folio 08 de ese expediente, y presuntamente madre de JOSE MANUEL GONCALVEZ MILANO, de cédula de identidad Nº V-24.976.002, conforme a copia simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de esta jurisdicción, quien se identifica como hijo además del de cujus demandado en dicha acta, así como en Acta de Defunción del causante, también agregada en copia simple en ese expediente y corre inserta al folio 04; alegando en su escrito que la ciudadana AURA ROSA QUEVEDO (Demandante en la presente causa) se presentó el 03 de mayo del 2016 posterior a la muerte de su concubino, a cobrar el Canon de Arrendamiento, negándose a la entrega de recibo correspondiente al pago en esa oportunidad y de canones de los últimos seis (06) años, y desde esa fecha no se presentó más al cobro respectivo de canon, sino que se presentó en fecha 03 de agosto negándose a recibir los pagos y entregando en cambio una notificación, la cual riela en copia simple al folio 06, aparentemente suscrita por la aquí demandante, donde le concede a los familiares del de cujus un plazo de seis meses para efectuar y hacer entrega del local comercial ubicado en la avenida Los Llanos Nº 44-3 de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico (mismo local objeto de la pretensión en la presente causa), en virtud del fallecimiento de MANUEL JOSÉ GONCALVEZ DE ABREU (Demandado en la presente causa). Notificación que data del 24 de Junio del 2016.
SEXTO: Resulta una tarea trincada para este Juzgado creer que, siendo este un relativamente pequeño municipio, así como la muerte siempre caracterizada por ser un hecho público y notorio, que la demandante, con domicilio en esta misma jurisdicción donde residía igualmente el de cujus a quien ha pretendido demandar, desconocía su muerte; sin embargo, y en atención al principio constitucional y procesal de presunción de inocencia, debe este Tribunal informar a la demandante que el presente procedimiento está viciado de nulidad.-
Finalmente, debe señalarse que de todos los anteriores particulares que respectan a la interpretación del artículo 144 del C.P.C y la consecuente citación de los herederos comportan una Sucesión Procesal, la cual se da en los casos donde muere una de las partes de la relación procesal en el curso de la causa, para lo cual se suspende el curso de la misma de inmediato. Sin embargo del estudio minucioso de los autos que conforman la presente causa y en función de los anteriores señalamientos, este Juzgado pudo constatar que el demandado en la presente causa había fallecido previamente, más de un año anterior a la acción ejercida; por lo que, mal pueden heredar o transmitírsele a los herederos del de cujus, derechos y obligaciones respecto de un proceso inexistente al momento de su muerte; y aunque bien, perfectamente se sobreentiende jurídicamente que sí, los atinentes al contrato suscrito por el causante en vida con las aquí demandantes. Por ende, lo correcto era ejercer la acción contra los herederos, ya fuese a título universal o particular, y no contra una persona fallecida, que evidentemente carecía de capacidad procesal y de ser parte en un juicio; lo cual, a todas luces hace INEXISTENTE E INVÁLIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se determina.-
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, y en protección del orden público y las buenas costumbres, conforme a lo establecido en el artículo 11 del C.P.C, se procede a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 22 de septiembre del 2017, folio 11, donde se Admitió la Demanda y se ordenó librar Boletas de Citación al de cujus demandado; de conformidad con el artículo 310 ejusdem y se DECLARA INADMISIBLE, conforme al artículo 341 ibídem, por ser contrario a derecho, al orden público y las buenas costumbres ejercer una acción contra una persona fallecida.-
LA JUEZ,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GNZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ